REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.412 SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS




Promulgación: 18/08/2009
Publicación: 31/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 362
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley Nº 18.412, de 17 de noviembre de 2008, de "Responsabilidad
civil por daños corporales causados a terceros por determinados vehículos
de circulación terrestre y maquinarias. Establecimiento de un Seguro
Obligatorio", por la que se aprobó el seguro obligatorio que cubre los
daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidentes
causados por vehículos automotores y acoplados remolcados.

RESULTANDO: I) que el artículo 44 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre
de 2007, del "Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional"
establece "Todo vehículo automotor y los acoplados remolcados por el mismo
que circulen por las vías de tránsito, deberán ser objeto de un contrato
de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la cobertura
que determine la ley, que lo declarara obligatorio".

II) que la Ley Nº 18.412 comete al Poder Ejecutivo su reglamentación
dentro del plazo de 150 días a partir de su promulgación.

III) que la Ley Nº 18.491, de 22 de mayo de 2009, prorrogó la entrada en
vigencia de la Ley Nº 18.412, hasta el 19 de agosto de 2009.

CONSIDERANDO: I) que resulta indispensable establecer los mecanismos
adecuados para el cumplimiento de la Ley Nº 18.412, requiriendo para ello
que se reglamenten claramente los procedimientos de contralor y
fiscalización previstos en la misma, en procura de un eficaz
funcionamiento de dicha Ley.

II) que a los efectos de la aplicación gradual de la obligación legal,
contemplando la composición del parque automotor, especialmente en el
interior de la República, las empresas aseguradoras han manifestado a las
autoridades competentes su disposición a asegurar a costo cero, por un
lapso de tres años, a las motos de menos de 70 centímetros cúbicos, que
hubieran sido empadronadas con anterioridad al inicio de la vigencia de la
Ley que se reglamenta, considerándolas como vehículos asegurados en caso
de siniestro de tránsito, no estando alcanzados por lo tanto por lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Definiciones).- A los efectos de la Ley Nº 18.412, de 17 de noviembre de
2008, se entiende por vehículo automotor todo artefacto autopropulsado de
libre operación y que circule por la vía pública, con el alcance del
artículo 4º de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007.

Asimismo, a dichos efectos, se entiende por acoplado remolcado todo
artefacto que no cuente con propulsión propia que circule por una vía
pública remolcado por un vehículo automotor.

Será exigible un seguro obligatorio para el vehículo automotor y otro para
el acoplado remolcado.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER - JORGE BRUNI - VICTOR ROSSI
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