VISTO: la Ley Nº 18.412, de 17 de noviembre de 2008, de "Responsabilidad
civil por daños corporales causados a terceros por determinados vehículos
de circulación terrestre y maquinarias. Establecimiento de un Seguro
Obligatorio", por la que se aprobó el seguro obligatorio que cubre los
daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidentes
causados por vehículos automotores y acoplados remolcados.
RESULTANDO: I) que el artículo 44 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre
de 2007, del "Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional"
establece "Todo vehículo automotor y los acoplados remolcados por el mismo
que circulen por las vías de tránsito, deberán ser objeto de un contrato
de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la cobertura
que determine la ley, que lo declarara obligatorio".
II) que la Ley Nº 18.412 comete al Poder Ejecutivo su reglamentación
dentro del plazo de 150 días a partir de su promulgación.
III) que la Ley Nº 18.491, de 22 de mayo de 2009, prorrogó la entrada en
vigencia de la Ley Nº 18.412, hasta el 19 de agosto de 2009.
CONSIDERANDO: I) que resulta indispensable establecer los mecanismos
adecuados para el cumplimiento de la Ley Nº 18.412, requiriendo para ello
que se reglamenten claramente los procedimientos de contralor y
fiscalización previstos en la misma, en procura de un eficaz
funcionamiento de dicha Ley.
II) que a los efectos de la aplicación gradual de la obligación legal,
contemplando la composición del parque automotor, especialmente en el
interior de la República, las empresas aseguradoras han manifestado a las
autoridades competentes su disposición a asegurar a costo cero, por un
lapso de tres años, a las motos de menos de 70 centímetros cúbicos, que
hubieran sido empadronadas con anterioridad al inicio de la vigencia de la
Ley que se reglamenta, considerándolas como vehículos asegurados en caso
de siniestro de tránsito, no estando alcanzados por lo tanto por lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Definiciones).- A los efectos de la Ley Nº 18.412, de 17 de noviembre de
2008, se entiende por vehículo automotor todo artefacto autopropulsado de
libre operación y que circule por la vía pública, con el alcance del
artículo 4º de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
Asimismo, a dichos efectos, se entiende por acoplado remolcado todo
artefacto que no cuente con propulsión propia que circule por una vía
pública remolcado por un vehículo automotor.
Será exigible un seguro obligatorio para el vehículo automotor y otro para
el acoplado remolcado.
(Concepto de tercero).- El concepto de tercero que sufre el daño, abarca
únicamente a quien resulte directamente lesionado o fallecido como
resultado del accidente definido en el artículo 2º de la Ley que se
reglamenta, exceptuando las personas enumeradas en el artículo 6º de la
referida Ley.
(Vehículos excluidos).- Los automotores excluidos de la obligación de
contratar el seguro obligatorio en virtud del artículo 3º, literal B), de
la Ley, quedarán incluidos en la obligación de contratar el seguro en caso
que circulen en la vía pública o sean remolcados en ella.
(Efectos del seguro).- Los acoplados remolcados definidos en el inciso
segundo del artículo 1º del presente Decreto no están comprendidos en la
previsión del artículo 5º de la Ley que se reglamenta, debiendo contar con
cobertura independiente propia.
(Otros Seguros obligatorios).- En caso de que en virtud de la legislación
vigente resulte obligatoria la contratación de otro seguro, éste
prevalecerá sobre el seguro obligatorio estatuido por la Ley que se
reglamenta. Se entiende por cobertura de otro seguro obligatorio, aquella
otorgada por un seguro obligatorio establecido por leyes vigentes.
(Cesión del contrato de seguro).- El cambio de titular del seguro
importará la cesión del contrato. Cuando se trate de un seguro de mayor
cuantía lo que será objeto de la cesión será solamente la cobertura que
corresponda al seguro obligatorio.
(Determinación de las lesiones e incapacidades).- A efectos de la
determinación de las lesiones e incapacidades a indemnizar en virtud del
seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores, se recurrirá
al Baremo de Clasificación y Valoración de Secuelas Psicofísicas que luce
agregado en Anexo I. (*)
(Condiciones de asegurabilidad).- Las condiciones de asegurabilidad a que
refiere el artículo 11 de la Ley que se reglamenta serán las que
establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
(Certificado y Distintivo).- El certificado a que refiere el artículo 11º
de la Ley que se reglamenta contendrá, como mínimo, la siguiente
información:
- el título Certificado de Seguro Obligatorio Automotores.
- la referencia a la Ley Nº 18.412.
- Número de Póliza de Seguro Obligatorio Automotores.
- Nombre de la Entidad Aseguradora.
- Nombre del titular.
- R.U.T. o Cédula de Identidad del titular.
- Vigencia del Seguro Obligatorio.
- Matrícula del vehículo asegurado.
- Tipo de vehículo.
- Marca del vehículo.
- Modelo del vehículo.
- Número de Chasis.
- Una breve descripción de la Cobertura del Seguro Obligatorio
Automotor, especificando que es el vehículo el que está asegurado,
con los límites y condiciones establecidos por la Ley Nº 18.412 y la
correspondiente Póliza de Seguro Obligatorio Automotores.
- Firma del responsable.
A los efectos identificatorios, los vehículos asegurados deberán lucir un
distintivo en el ángulo superior derecho del parabrisas o, si no poseen
este elemento, en lugar visible de la carrocería, el cual será uniforme
para todas las compañías aseguradoras, y en el cual figurará la cobertura
y el nombre de la compañía.
La existencia del distintivo no eximirá de la obligación de portar el
certificado en el vehículo y exhibirlo ante requerimiento de la autoridad
competente.
(Documentación a adjuntar al reclamo).- A efectos de la recepción del
reclamo del siniestro, el damnificado o sus causahabientes deberán
adjuntar al mismo la siguiente documentación mínima:
- parte policial;
- certificado emitido por el médico que atendió al siniestrado en el
lugar del accidente, con descripción de las consecuencias lesivas
del accidente, y certificado emitido por el médico tratante del
centro de atención al cual se derivó al accidentado. En este último
caso el certificado deberá describir en detalle el daño causado al
paciente a consecuencia del accidente;
- en caso de corresponder, certificado de resultancias de los autos
sucesorios o certificado notarial que acredite que los reclamantes
son los únicos causahabientes de la víctima;
- declaración jurada de que el damnificado no es un sujeto excluido
según lo establecido en el artículo 6º de la Ley que se reglamenta;
- en caso de corresponder, documentación que acredite la
representación legal o convencional del damnificado o sus
causahabientes.
El plazo de 30 días establecido en el inciso segundo del artículo 12 de
la Ley que se reglamenta, comenzará a computarse a partir del día de la
recepción de los documentos mínimos requeridos y de toda la documentación
que la empresa aseguradora haya requerido para poder evaluar correctamente
el daño personal, siempre que dicho requerimiento haya sido debidamente
comunicado al reclamante. En los casos de reclamos de coberturas
especiales, la empresa aseguradora deberá dar cuenta en forma inmediata a
la UNASEV del cumplimiento por parte del reclamante de la presentación de
toda la documentación exigida. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 361/010 de 08/12/2010 artículo
5.
Ver en esta norma, artículo:14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 381/009 de 18/08/2009 artículo 10.
(Acción de repetición). Sin perjuicio de la acción de repetición que por
el régimen general del Derecho corresponde contra el conductor del
vehículo y demás sujetos implicados, por no haber observado las cargas
legales o contractuales, o aún por resultar excluida la cobertura de la
póliza, cualquiera fuere la causal prevista en el contrato, las entidades
aseguradoras podrán repetir, contra el propietario del vehículo o contra
el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando:
A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas
en la póliza.
B) El vehículo no tuviera el seguro en vigencia, ya sea porque nunca
fue contratado, o porque habiéndose contratado luego no fue renovado.
En este caso, a los efectos del artículo 19° de la Ley que se
reglamenta, se le considerará vehículo carente de seguro obligatorio.
C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario,
conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que
constituya un agravamiento de riesgo.
E) El vehículo sea conducido por persona que tenga una concentración
de alcohol que lo inhabilite legalmente para conducir, o se halle bajo
los efectos de drogas, estupefacientes y/o sustancias que impidan la
conducción normal y prudente del vehículo, siempre y cuando dichas
circunstancias estuvieren debidamente acreditadas.
F) El vehículo sea conducido por persona que carezca de licencia de
conducir, o que la misma no sea de la categoría correspondiente, o no
estuviere en estado de validez, o cuando la autorización se hallare
condicionada en su ejercicio al cumplimiento de un requisito que no
hubiere sido observado por parte de la persona autorizada bajo
condición.
G) Cuando el conductor omita dar asistencia a la o las víctimas del
accidente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 361/010 de 08/12/2010 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 381/009 de 18/08/2009 artículo 11.
(Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán
indemnizados por el procedimiento de los artículos siguientes, cuando los
daños sean producidos por:
A) Un vehículo no identificado.
B) Un vehículo carente de seguro obligatorio al momento de ocurrencia
del accidente.
C) Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.
Serán aplicables a estas coberturas especiales los límites de cobertura
previstos en el artículo 8º de la Ley que se reglamenta y el plazo de
prescripción estipulado en el artículo 14º de la misma Ley.
(Acción de repetición en caso de coberturas especiales). En los casos
previstos como coberturas especiales (artículo 19 de la Ley), la entidad
aseguradora que fuera designada para procesar el reclamo de los
damnificados, estará legitimada para repetir la totalidad de las
indemnizaciones abonadas, contra el tomador del seguro o el propietario
del vehículo que protagonizó el accidente. La entidad aseguradora deberá
restituir al Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales la cuotaparte
de las sumas cobradas por este concepto, en la proporción indemnizada por
el referido Fondo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 361/010 de 08/12/2010 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 381/009 de 18/08/2009 artículo 13.
(Coberturas especiales).- Los casos de coberturas especiales previstos en
el artículo 19 de la Ley que se reglamenta serán cubiertos a partir del
sexto mes de entrada en vigencia de la Ley, en consonancia con lo
estipulado en el párrafo final del artículo 22 de la Ley que se
reglamenta.
A los efectos de la recepción del reclamo por parte de la Superintendencia
de Servicios Financieros, el damnificado o sus causahabientes deberán
adjuntar la documentación detallada en el artículo 10 del presente
Decreto.
Para la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas
informarán al 31 de diciembre de cada año a la Superintendencia de
Servicios Financieros, la cantidad de contratos de seguro obligatorio por
categoría de vehículos, celebrados con posterioridad a la vigencia de la
Ley que se reglamenta.
La información sobre reclamos pagados con su correspondiente cuantía a que
refiere el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley corresponde a los
montos brutos indemnizados sin considerar los recuperos a que refiere el
artículo 13.
(Guinchado, traslado y depósito del vehículo).- El Ministerio del
Interior, a los efectos de cumplir con el mandato que le confiere la Ley
que se reglamenta, podrá realizar los convenios que estime pertinentes y
necesarios con instituciones o empresas, públicas o privadas, que se
dediquen al guinchado, traslado y depósito de vehículos automotores, o que
se conformen a esos efectos.
Dentro de los 180 días de vigencia de la presente reglamentación, el
Ministerio del Interior deberá determinar cuáles serán los lugares de
depósito de los vehículos secuestrados conforme al párrafo primero del
artículo 25º de la Ley que se reglamenta.
Vencido dicho plazo, de no haberse resuelto cuáles serán los lugares de
depósito, el Ministerio del Interior podrá utilizar las Seccionales
Policiales a tales efectos, hasta nueva disposición al respecto.
(Secuestro del vehículo).- El Ministerio del Interior, de conformidad con
el párrafo primero y segundo del artículo 25 de la Ley que se reglamenta,
al proceder al secuestro del vehículo automotor que circule sin seguro
obligatorio podrá nombrar al titular de dicho vehículo, al conductor o
quien detente su guarda material o jurídica, como depositario del mismo,
quien tendrá todas las obligaciones previstas en el Código Civil para
éste.
El nombrado depositario deberá indicar en el acta que se labrará al
momento del secuestro, la ubicación precisa del lugar donde dejará en
depósito el vehículo automotor y el medio por el cual se trasladará el
vehículo hasta el lugar de depósito. Dicha ubicación no podrá ser
modificada por el nombrado depositario, salvo comunicación expresa y
previa a la Autoridad que procedió al Secuestro, con una antelación mínima
de 3 días hábiles, indicando el medio por el que se trasladará el
vehículo.
El Ministerio del Interior queda facultado para la realización de
inspecciones cuando lo estime pertinente, a los efectos de corroborar la
efectiva permanencia del vehículo automotor en el lugar designado como
depósito.
En caso de hurto del vehículo depositado, el depositario deberá dar
inmediata noticia a la Seccional Policial correspondiente, mientras no se
produzca la misma seguirá recayendo sobre éste la responsabilidad que le
corresponde por la calidad atribuida en el presente artículo.
El titular del vehículo en infracción deberá contratar el seguro
obligatorio previsto en la Ley que se reglamente dentro del plazo de 60
días. Finalizado dicho plazo, el Ministerio del Interior procederá al
desapoderamiento efectivo del vehículo, el que será depositado en lugar
que éste determine.
(Desplazamiento del vehículo por única vez).- A efectos del párrafo
segundo del artículo 25º de la Ley que se reglamenta, el desplazamiento
del vehículo por una única vez solamente podrá autorizarse en situaciones
en las que peligre la vida humana o la integridad física de las personas.
(Importe promedio del seguro).- A efectos de la determinación de la multa
a que refiere el párrafo tercero del artículo 25 de la Ley que se
reglamenta, el importe promedio del costo del seguro será informado por la
Superintendencia de Servicios Financieros con validez anual. Se entenderá
por costo del seguro, la prima comercial del seguro obligatorio de cada
categoría de vehículos.
(Denuncia).- La denuncia de las Intendencias Municipales al Ministerio
del Interior a que refiere el párrafo quinto del artículo 25º de la Ley
que se reglamenta, deberá ser inmediata, sin mayores formalidades que la
comunicación por parte del funcionario que compruebe la infracción al
Ministerio del Interior.
(Contralor y multa).- El contralor de vigencia del seguro obligatorio por
parte de las oficinas competentes establecidas en el artículo 28 de la Ley
que se reglamenta, resulta exigible a los organismos previstos en el
artículo 27 de la Ley.
La multa a cobrar de acuerdo a los párrafos tercero del artículo 25º y
segundo del artículo 28 de la Ley que se reglamenta, será el importe
promedio del costo de seguro obligatorio correspondiente a cada año en que
se constate la carencia de seguro, con un máximo de tres años,
actualizados de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) relevado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
(Contralor).- En concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la
Ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Policía Caminera y el
Cuerpo de Policía de Tránsito, en los lugares donde los hubiera, no podrán
expedir certificados de libre de multas de aquellos vehículos que no
acrediten en forma precisa poseer vigente el seguro obligatorio previsto
en la Ley, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
(Información estadística a cargo de la Superintendencia de Servicios
Financieros).- La Superintendencia de Servicios Financieros llevará la
información estadística necesaria para el cumplimiento de los cometidos
que le asigna la Ley que se reglamenta, para lo cual podrá solicitar la
información que estime pertinente.
(Recursos del Fondo de Coberturas Especiales).- De conformidad con lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley que se
reglamenta, a partir del tercer año de vigencia de la Ley los recursos del
Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales que no se hayan utilizado
en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 20 de la
citada Ley, y una vez reintegrados los aportes recibidos para atender
eventuales desfinanciamientos iniciales del Fondo, se constituirán en
recursos con afectación especial de la Unidad Nacional de Seguridad Vial
(literal K del artículo 6º de la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007).
Los referidos recursos estarán exceptuados de la limitación prevista en el
artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
(Vehículos matriculados en el extranjero).- A los efectos de lo previsto
en el artículo 4º de la Ley que se reglamenta, se entenderá cumplido el
requisito de contratación del seguro obligatorio que se reglamenta a todos
aquellos vehículos extranjeros que ingresen al país con la cobertura del
seguro de responsabilidad civil establecido según resolución del Grupo
Mercado Común del Mercosur Nº 120/94 (Carta Verde). En caso de existir
damnificados que resulten excluidos en virtud de dicha cobertura, la
indemnización se realizará de acuerdo al procedimiento previsto en los
artículos 19 a 22 de la Ley que se reglamenta.
(Disposición Transitoria).- Las motos de menos de 70 (setenta)
centímetros cúbicos, y que acrediten haber sido empadronadas con
anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley que se reglamenta, gozarán
por el término máximo e improrrogable de tres años de los beneficios del
seguro obligatorio, sin necesidad de su contratación, por lo que estos
casos no estarán alcanzados por lo dispuesto en el artículo 19º de la Ley
que se reglamenta. En ocasión de accidentes en que intervengan estos
vehículos, la Superintendencia de Servicios Financieros indicará en cada
caso quién procesará el reclamo de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 22 de la Ley que se reglamenta. A estos efectos, las Intendencias
Municipales informarán a la referida Superintendencia antes de la entrada
en vigencia del procedimiento previsto en el mencionado artículo, la
nómina de las motos que gocen de este beneficio. Al término del plazo de
tres años, contados a partir de la vigencia de la Ley, indefectiblemente
deberá contratarse el seguro obligatorio por estos vehículos, bajo
apercibimiento de las sanciones previstas en aquélla.