(Acción de repetición en caso de coberturas especiales). En los casos
previstos como coberturas especiales (artículo 19 de la Ley), la entidad
aseguradora que fuera designada para procesar el reclamo de los
damnificados, estará legitimada para repetir la totalidad de las
indemnizaciones abonadas, contra el tomador del seguro o el propietario
del vehículo que protagonizó el accidente. La entidad aseguradora deberá
restituir al Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales la cuotaparte
de las sumas cobradas por este concepto, en la proporción indemnizada por
el referido Fondo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 361/010 de 08/12/2010 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 381/009 de 18/08/2009 artículo 13.