VISTO: La necesidad de actualizar y adecuar el decreto 630/980 de 2 de
diciembre de 1980 referido a las normas que regulan el sistema de
expedición de los denominados "Certificados de Habilitación Policial".
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la
Constitución Nacional, todos los habitantes de la República tiene derecho
a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad,
trabajo y propiedad, estableciendo además el artículo 26, en cuanto a los
procesados y penados, que debe perseguirse su reeducación, la aptitud
para el trabajo y la profilaxis del delito, a los efectos de
reinsertarlos socialmente.
II) Que por mandato constitucional ningún habitante de la República puede
ser privado de lo que la ley no prohibe, ni obligado a hacer lo que ésta
no manda -artículo 10 de la Constitución-.
III) Que como consecuencia lógica de la aplicación de los principios
constitucionales enunciados, la autoridad policial debe limitarse a
extender las certificaciones que correspondan sobre los individuos, sólo
cuando exista en sus registros la acreditación de haber cometido un
delito o una resolución judicial que prohiba hacer o realizar determinada
actividad, siendo la entidad a quien va dirigido el Certificado y no la
autoridad policial, quien debe realizar la calificación de aptitud o
idoneidad correspondiente.
IV) Por tal motivo y no ser la Policía quien determina o no dicha
habilitación, corresponde técnicamente sustitir la denominación de
"Certificado de Habilitación Policial" que hasta la fecha se le ha dado
al documento que aquella expide, por el de "Certificado de Antecendentes
Judiciales".
ATENTO a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA
Las Dependencias competentes del Ministerio del Interior expediran
"Certificados de Antecedentes Judiciales", de acuerdo a las disposiciones
que a continuación se establecen.
Los datos de los prontuarios existentes en las distintas dependencias
del Ministerio del Interior, son por principio reservados, quedando su
uso limitado a las instituciones del Estado.
Cuando se extienda un "Certificado de Antecedentes Judiciales",
solamente se podrán consignar en él, las resoluciones y sentencias
judiciales que hubieren recaído sobre el individuo, y, en todo caso, será
el destinatario quien calificará la aptitud del sujeto, para aquello que
fuere necesario según las circunstancias.
Está especialmente prohibido, consignar en el referido Certificado
hechos que no tengan su fundamento en una conducta condenada por la ley y
acreditada por la justicia competente.
Los Certificados de Antecedentes Judiciales se expedirán a solicitud de los interesados, con indicación del destino, acreditándose identidad fehaciente mediante cualquier medio idóneo para tal fin, pero se entregarán directamente a la autoridad facultada para exigirlo de acuerdo a las Leyes, Decretos y Convenios Internacionales suscriptos por el país. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 163/022 de 24/05/2022 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/999 de 07/12/1999 artículo 5.
En todo Certificado se hará constar en su anverso lo siguiente: "Este
documento solamente justifica que su titular se encuentra en las
condiciones previstas en este decreto, cuyo texto se transcribe
íntegramente al dorso".
Derógase el Decreto 630/980 de 2 de diciembre de 1980 y demás
disposiciones que se opongan expresa o tácitamente a lo preceptuado en el
presente decreto.