VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 470/996 de 4 de diciembre de 1996,
Reglamento Técnico Metrológico de tanques de carga montados sobre
camiones, semirremolques o remolques utilizados para transportar, medir
volumen y comercializar líquidos destinados a ser empleados como
combustibles;
RESULTANDO: I) que la Recomendación Internacional de Metrología Legal,
OIML R 80-1, edición 2009 sobre requisitos técnicos y metrológicos para
los sistemas de medición estáticos de volumen de líquidos que se aplican a
los tanques para el transporte de productos líquidos por carretera o riel,
con medidor de nivel, contempla los tanques con espacio de expansión que
forma parte del mismo tanque, de sección transversal no rectangular y
sección horizontal no constante, hace necesario adecuar el reglamento
vigente para comprender estas variantes;
II) que este diseño de tanques está autorizado y se utiliza en países
integrantes del MERCOSUR;
CONSIDERANDO: I) que en el marco del MERCOSUR existe la obligación de
asegurar la mayor libertad en los intercambios comerciales entre los
Estados Partes, eliminando restricciones técnicas que sean obstáculos a la
libre circulación de productos, bienes o servicios;
II) que consultada la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(M.T.O.P.), no tienen observaciones que hacer a la ampliación del ámbito
de aplicación del Decreto N° 470/996.
ATENTO: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería.
EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA:
DECRETA:
Ampliase el ámbito de aplicación del Decreto N° 470/996 de 4 de diciembre
de 1996, hasta que se proceda a la revisión y actualización del reglamento
técnico, incluyendo los tanques cisterna con espacio de expansión, de
sección horizontal no constante, de sección transversal no rectangular,
integrado al mismo tanque, siempre que cumplan las condiciones generales
que le fueren aplicables y las particulares que se detallan en el artículo
2° de este Decreto.
Los tanques cisterna con espacio de expansión, de sección horizontal no
constante, de sección transversal no rectangular, integrado al mismo
tanque, a los efectos de la aprobación de modelo, verificaciones inicial y
periódica, deberán cumplir las siguientes condiciones particulares:
1- Espacio vacío: Para cada compartimiento, el espacio vacío debe ser
mayor que el 2% de la capacidad nominal del compartimiento.
2- Sensibilidad: La sensibilidad por debajo de la zona de medición
debe ser tal que a una variación de volumen igual a 2% de la capacidad
nominal del tanque corresponda una variación de 40 mm de altura como
mínimo.
El espacio vacío se verifica en la primera verificación sin la tapa de la
abertura de inspección de la siguiente manera:
Una vez ajustado el dispositivo de referencia, se agrega una cantidad
de agua igual al 2% de la capacidad nominal del compartimiento.
La sensibilidad se verifica de la siguiente manera:
Se coloca en el compartimiento una cantidad de agua igual a la
capacidad nominal (Vn) menos un valor cercano a 2% de la capacidad
nominal, tal que este valor sea múltiplo de 10 L (V1). Se mide el
espacio vacío (EV1) en mm.
Se agrega la cantidad de agua para que el compartimiento contenga su
capacidad nominal (Vn).
Se mide el espacio vacío (EV) en mm.
AH = EV1 - EV
AV = Vn - V1
Se debe cumplir lo siguiente:
AH ≥ 2000 (AV/Vn)
Si el tanque no cumple con lo dispuesto en el artículo 2°, la empresa
podrá modificar la capacidad nominal del tanque, debiendo solicitar
nuevamente la verificación para los nuevos valores.