EXONERACION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 24/01/1995
Publicación: 01/02/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 72
      Visto: Lo dispuesto en los Decretos Nº 219/994 de 17 de mayo de
1994 y 411/994 de 7 de setiembre de 1994.

     Resultando: Que por los referidos Decretos se declaró que
determinadas prestaciones que perciben los trabajadores dependientes no
constituyen materia gravada a los efectos de la Seguridad Social.

     Considerando: I) Que resulta conveniente precisar el alcance de
los referidos Decretos en la medida que han suscitado algunas dudas o
presentan aspectos inconvenientes para el buen funcionamiento del
sistema.

     II) Que resulta de buena técnica jurídica reglamentar en un único
texto las normas referidas a la materia.

     Atento: A lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del llamado Acto
Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, en los Decretos Nº 290/982
de 18 de agosto de 1982, 197/990 de 30 de abril de 1990, 219/994 de 17
de mayo de 1994 y 411/994 de 7 de setiembre de 1994.

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

      Declárase que no constituye materia gravada a los fines de las
contribuciones especiales de seguridad social, las siguientes prestaciones
que perciban los trabajadores dependientes:
     a) Los servicios de comedor o vales de almuerzo que la empresa, por
sí o a través de terceros, brinde a sus trabajadores y canasta de
alimentos que la empresa, por sí o a través de terceros, brinde a sus
trabajadores;
     b) El pago de la cuota mutual de la familia del trabajador para el
caso en que dicho pago sea tomado de cargo de la empresa. Considérese a
tales efectos como familia del trabajador a sus padres, hijos y cónyuges.
     c) La provisión de ropa de trabajo y de las herramientas necesarias
para el desarrollo de las tareas asignadas al trabajador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Declárese que en el caso en que se otorgue cualquiera de los beneficios
enumerados en el artículo precedente, los mismos no constituyen materia
gravada a los efectos de la seguridad social, siempre que el total de
estos beneficios no exceda del 20% (veinte por ciento) de la retribución
total neta que recibe en efectivo el trabajador. Para no constituir
materia gravada, estos beneficios deben otorgarse en especie en forma
obligatoria.
Referencias al artículo

Artículo 3

      Las asignaciones precedentes no serán computables a ningún efecto en
las prestaciones o beneficios de cualquier clase o naturaleza del sistema
de Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
Ayuda