Visto: Lo dispuesto en los Decretos Nº 219/994 de 17 de mayo de
1994 y 411/994 de 7 de setiembre de 1994.
Resultando: Que por los referidos Decretos se declaró que
determinadas prestaciones que perciben los trabajadores dependientes no
constituyen materia gravada a los efectos de la Seguridad Social.
Considerando: I) Que resulta conveniente precisar el alcance de
los referidos Decretos en la medida que han suscitado algunas dudas o
presentan aspectos inconvenientes para el buen funcionamiento del
sistema.
II) Que resulta de buena técnica jurídica reglamentar en un único
texto las normas referidas a la materia.
Atento: A lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del llamado Acto
Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, en los Decretos Nº 290/982
de 18 de agosto de 1982, 197/990 de 30 de abril de 1990, 219/994 de 17
de mayo de 1994 y 411/994 de 7 de setiembre de 1994.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que no constituye materia gravada a los fines de las
contribuciones especiales de seguridad social, las siguientes prestaciones
que perciban los trabajadores dependientes:
a) Los servicios de comedor o vales de almuerzo que la empresa, por
sí o a través de terceros, brinde a sus trabajadores y canasta de
alimentos que la empresa, por sí o a través de terceros, brinde a sus
trabajadores;
b) El pago de la cuota mutual de la familia del trabajador para el
caso en que dicho pago sea tomado de cargo de la empresa. Considérese a
tales efectos como familia del trabajador a sus padres, hijos y cónyuges.
c) La provisión de ropa de trabajo y de las herramientas necesarias
para el desarrollo de las tareas asignadas al trabajador. (*)