REGLAMENTACION DEL ART. 271 DE LA LEY 20.212, RELATIVA AL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE SOFTWARE




Promulgación: 20/02/2025
Publicación: 27/02/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 271.
   VISTO: lo establecido en el artículo 271 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

   RESULTANDO: I) que la referida norma creó el "Registro de Software" en el ámbito de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, cometiendo al Poder Ejecutivo su organización y funcionamiento;

   II) que la República ha aprobado un número de normas internacionales relativas a la materia, en particular, el Acta de París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de setiembre de 1886, aprobado por el Decreto-Ley 14.910 de 19 de julio de 1979; la Convención Universal sobre Derecho de Autor y sus Declaraciones, Resoluciones y Protocolos Anexos, aprobada en la ciudad de Ginebra el 6 de setiembre de 1952, revisada en París el 24 de julio de 1971 y aprobada por la Ley N° 16.321, de 6 de noviembre de 1992; el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre interpretación o ejecución y fonogramas y declaraciones concertadas relativas al mismo, aprobado por Ley N° 18.253, de 20 de febrero de 2008; el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, aprobado por Ley N° 18.036, de 20 de octubre de 2006; el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC); Anexo al Acuerdo que instaura la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Uruguay a través de la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994, con la enmienda aprobada por Ley N° 19.215 de 23 de mayo de 2014;

   CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar las formalidades y procedimientos a ser aplicados en este nuevo registro;

   ATENTO: a lo expresado precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Requisitos para la Inscripción) A efectos de la inscripción de una obra en el Registro de Software, deberá proveerse:
   I) Denominación o título de la obra y breve descripción de la misma.
   II) Clasificación de la obra a registrar dentro de una o más de las siguientes categorías: programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, expresiones de ideas, informaciones y algoritmos en tanto fueren formuladas en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usadas por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático (artículo 5° de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 3° de la ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003).
   III) Indicación de la persona física o jurídica solicitante, autora y/o productora de la obra a registrar y sus datos identificatorios:
   a. En el caso de personas físicas debe indicarse: nombre completo, fecha de nacimiento, estado civil, cédula de identidad u otro documento similar en el caso de extranjeros, domicilio real y constituir un domicilio en el Uruguay para recibir notificaciones.
   b. En el caso de personas jurídicas: denominación social y número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI) y acreditar la vigencia de la misma, tratándose de personas jurídicas extranjeras, certificado o documento similar "debidamente legalizado o apostillado" para que tenga valor en nuestro país. En ambos casos, deberá proporcionarse el domicilio real y un domicilio en el Uruguay para notificaciones.
   c. Las personas referidas en los literales precedentes podrán actuar por sí o mediante representante o apoderado debidamente acreditado.
   Tratándose de un representante que posea la calidad de Agente de la Propiedad Industrial será aplicable lo previsto en el artículo 76 del Decreto N° 34/999, de fecha 3 de febrero de 1999.
   IV) Dos ejemplares de la obra a registrar en un medio de almacenamiento que asegure la integridad y la inalterabilidad de la obra, o de partes que permitan caracterizar la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

   LACALLE POU LUIS - ELISA FACIO
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