REGLAMENTACION DEL ART. 271 DE LA LEY 20.212, RELATIVA AL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE SOFTWARE




Promulgación: 20/02/2025
Publicación: 27/02/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 271.
   VISTO: lo establecido en el artículo 271 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

   RESULTANDO: I) que la referida norma creó el "Registro de Software" en el ámbito de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, cometiendo al Poder Ejecutivo su organización y funcionamiento;

   II) que la República ha aprobado un número de normas internacionales relativas a la materia, en particular, el Acta de París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de setiembre de 1886, aprobado por el Decreto-Ley 14.910 de 19 de julio de 1979; la Convención Universal sobre Derecho de Autor y sus Declaraciones, Resoluciones y Protocolos Anexos, aprobada en la ciudad de Ginebra el 6 de setiembre de 1952, revisada en París el 24 de julio de 1971 y aprobada por la Ley N° 16.321, de 6 de noviembre de 1992; el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre interpretación o ejecución y fonogramas y declaraciones concertadas relativas al mismo, aprobado por Ley N° 18.253, de 20 de febrero de 2008; el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, aprobado por Ley N° 18.036, de 20 de octubre de 2006; el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC); Anexo al Acuerdo que instaura la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Uruguay a través de la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994, con la enmienda aprobada por Ley N° 19.215 de 23 de mayo de 2014;

   CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar las formalidades y procedimientos a ser aplicados en este nuevo registro;

   ATENTO: a lo expresado precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Requisitos para la Inscripción) A efectos de la inscripción de una obra en el Registro de Software, deberá proveerse:
   I) Denominación o título de la obra y breve descripción de la misma.
   II) Clasificación de la obra a registrar dentro de una o más de las siguientes categorías: programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, expresiones de ideas, informaciones y algoritmos en tanto fueren formuladas en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usadas por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático (artículo 5° de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 3° de la ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003).
   III) Indicación de la persona física o jurídica solicitante, autora y/o productora de la obra a registrar y sus datos identificatorios:
   a. En el caso de personas físicas debe indicarse: nombre completo, fecha de nacimiento, estado civil, cédula de identidad u otro documento similar en el caso de extranjeros, domicilio real y constituir un domicilio en el Uruguay para recibir notificaciones.
   b. En el caso de personas jurídicas: denominación social y número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI) y acreditar la vigencia de la misma, tratándose de personas jurídicas extranjeras, certificado o documento similar "debidamente legalizado o apostillado" para que tenga valor en nuestro país. En ambos casos, deberá proporcionarse el domicilio real y un domicilio en el Uruguay para notificaciones.
   c. Las personas referidas en los literales precedentes podrán actuar por sí o mediante representante o apoderado debidamente acreditado.
   Tratándose de un representante que posea la calidad de Agente de la Propiedad Industrial será aplicable lo previsto en el artículo 76 del Decreto N° 34/999, de fecha 3 de febrero de 1999.
   IV) Dos ejemplares de la obra a registrar en un medio de almacenamiento que asegure la integridad y la inalterabilidad de la obra, o de partes que permitan caracterizar la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   (Uso de Formularios y medios de presentación) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial determinará las formalidades de la documentación a utilizar para inscribir obras en el Registro de Software, pudiendo emplearse medios informáticos o telemáticos.

Artículo 3

   (Confidencialidad) Se declara con carácter general que el contenido de las obras objeto del presente registro se encuadra dentro de la hipótesis del artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
   A estos efectos, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 29 literal a del Decreto N° 232/010.
   A efectos del artículo 30 del Decreto N° 232/010, se entiende que el "resumen no confidencial" está constituido por la descripción de la obra referida en el artículo 1° (I) del presente Decreto.
   Esta confidencialidad puede ser relevada por el gestionante de la solicitud o titular del registro en su caso. La confidencialidad cesa en caso de procedimientos de anulación u oposición respecto a las partes involucradas en dichos procedimientos, o por orden judicial y siempre para el caso concreto. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar en forma preliminar aquellas acciones que se adviertan manifiestamente improponibles o infundadas.

Artículo 4

   (Examen de Forma) Recibida una solicitud de inscripción, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la examinará a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el presente decreto. En caso de que existan observaciones, se conferirá vista al solicitante para que las subsane por el término de quince días hábiles perentorios. La no contestación de la vista o el no levantamiento de las observaciones realizadas ameritará la desestimación de la solicitud, y la clausura y archivo del procedimiento sin más trámite.

Artículo 5

   (Publicación) Culminado el examen formal de la solicitud, se procederá a la publicación de la solicitud de inscripción de software, por una sola vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial. En dicha publicación constará: breve descripción de la obra, título, clasificación de la obra, datos del solicitante, fecha de presentación.
   A efectos del párrafo precedente, los datos del solicitante a incluir en la publicación consistirán en: Nombre completo o Denominación social según corresponda y domicilio constituido en el Uruguay para recibir notificaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   (Oposición) Dentro de los treinta días corridos perentorios, contados a partir de la publicación regulada en el artículo anterior, podrán deducir oposición a la inscripción del software los terceros que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo. Al deducir oposición deberán indicarse los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.

Artículo 7

   (Procedimiento de oposición) Deducida oposición por un tercero al registro de una obra de software, se conferirá traslado de la misma al gestionante por el plazo de treinta días corridos perentorios.
   La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá disponer la apertura a prueba de los procedimientos, tanto de oficio como a petición de parte, y siempre que de las circunstancias del caso surjan elementos que así lo ameriten - cuestión que será evaluada por la Administración en cada caso concreto, por el término de sesenta días corridos perentorios. Dicho término será común a las partes intervinientes, y dentro de los primeros quince días calendario del mismo - sin perjuicio de la facultad de las partes de agregar prueba documental tanto al deducir oposición como al contestar la misma - podrán los interesados solicitar el diligenciamiento de los medios probatorios que estimen corresponder. El plazo restante se utilizará para el diligenciamiento de las probanzas que fueren solicitadas. Sobre tales medios probatorios resolverá la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, desestimando aquellos que estime ilícitos, impertinentes o inconducerites. Transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del presente artículo, se conferirá vista a las partes de la prueba producida, por el término de quince días hábiles, previo a dictar resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

   (Resolución) Vencido el plazo o evacuada la vista referida en el inciso anterior, o culminado el examen de forma en caso de no haber existido oposición de terceros, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dictará Resolución concediendo o denegando el registro solicitado. De aceptarse la inscripción, se emitirá certificado al efecto.

Artículo 9

   (Anulación) El titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar la anulación de registros ya concedidos.

Artículo 10

   (Reivindicación) Cuando el registro de una obra de software sea obtenido o solicitado por una persona que no sea su legítimo titular, sin autorización, se podrá deducir acción de reivindicación por el interesado.

Artículo 11

   (Procedimiento) Las acciones de anulación y de reivindicación tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Decreto, en lo pertinente.

Artículo 12

   (Exclusión) Las acciones de anulación, oposición y reivindicación se excluirán mutuamente cuando se funden en la misma causal.

Artículo 13

   (Enajenación o transferencia) Cualquier enajenación o transferencia de una obra deberá realizarse por escrito para ser válida y surtirá efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción (artículo 8° de la Ley N° 9.739, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 17.616). Será aplicable lo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 154/004, de 3 de mayo de 2004, en lo pertinente.

Artículo 14

   (Artículo 6° de la Ley N° 9.739 en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 17.616)) La no inscripción de una obra en el presente Registro en ningún caso resultará un impedimento para la protección la misma de conformidad a lo establecido por el artículo 6 de la Ley N° 9.739 en la redacción dada por la Ley N° 17.616.

Artículo 15

   Comuníquese.

   LACALLE POU LUIS - ELISA FACIO
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