VISTO: el Decreto N° 529/979 de 25 de setiembre de 1979;
CONSIDERANDO: I) Los avances tecnológicos, resulta conveniente adecuar la
normativa a los mismos;
II) Que resulta imperioso reglamentar el nuevo sistema informático donde
se registrarán los establecimientos para el hospedaje de huéspedes y
pasajeros;
III) Que es necesario reglamentar el registro informático de todos los
establecimientos o locales dedicados a dar alojamiento u hospedaje;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Sujetos Obligados): Los propietarios, gerentes, encargados,
administradores o concesionarios de hoteles, pensiones, alojamientos,
chacras turísticas, casas de inquilinato y de aquellas, cualquiera sea su
denominación destinada a hospedaje, estarán obligadas a requerir los datos
filiatorios de los pasajeros o huéspedes y registrarlos en el Registro
Informático de Huéspedes y Pasajeros (R.I.H.P), el cual será administrado
por el Ministerio del Interior.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2, 3, 7 y 9 (vigencia).