SISTEMA NACIONAL DE SALUD. SUSPENSION DE MOVILIDAD DE USUARIOS DISPUESTO EN EL DECRETO 3/011




Promulgación: 28/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo en materia de la elección por el usuario del prestador de servicios integrales de salud establecida en el artículo 50 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

   RESULTANDO: que se ha constatado la persistencia de prácticas de intermediación lucrativa en la captación de usuarios que afectan la elección informada y violan el principio rector del Sistema Nacional Integrado de Salud establecido en el literal H) del artículo 3 de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

   CONSIDERANDO: I) que la Junta Nacional de Salud que es un órgano desconcentrado del Ministerio de Salud Pública tiene -de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007- por cometido velar por la observancia de los principios rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   II) que ello implica -entre otros- buscar tanto la estabilidad del Sistema, así como la sustentabilidad de los prestadores que conforman el Seguro Nacional de Salud y por eso se requiere que el ejercicio de la movilidad de usuarios entre dichos prestadores, se realice con la debidas garantías y con la mayor información posible a consideración del usuario;

   III) que por Decretos 65/009 de 29 de enero de 2009, 14/010 de 18 de enero de 2010 y 3/011 de 5 de enero de 2011 se otorgaron a los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud oportunidades de cambio de prestador de servicios de salud, de acuerdo a la antigüedad que tuvieran en el prestador en el que se encontraban registrados, a cuyos efectos se habilitó el período comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de cada año;

   IV) que el Poder Ejecutivo como jerarca del sistema orgánico de que se trata tiene la potestad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los usuarios a una libre e informada elección de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 literal H) y 50 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

   V) que a los efectos de viabilizar cambios de prestador de servicios de salud por parte de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud por las causales ya previstas en la normativa, las que se reiteran y difunden, se agrega la necesidad y conveniencia de la realización de una declaración jurada por parte del usuario en el sentido de que su elección ha sido totalmente libre y debidamente informada y que no ha recibido ningún estímulo económico indebido;

   VI) que por los mismos motivos se advierte la necesidad de contemplar la situación del colectivo de pasivos incorporado al Seguro Nacional de Salud por lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, el que de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 14 del Decreto 221/011 de 27 de junio de 2011 permanece registrado de oficio en la Administración de los Servicios de Salud del Estado en forma provisoria;

   VII) que asimismo, se entiende necesario ampliar el derecho a trasladar en cualquier momento el registro de todo usuario a la Administración de los Servicios de Salud del Estado;

   VIII) que a todos estos efectos conviene encomendar a la Junta Nacional de Salud -para que en el ámbito de su competencia- redacte un proyecto de protocolo, procedimiento que recibirá la asistencia y recomendaciones dadas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, sin perjuicio de otros asesoramientos, que permita el ejercicio efectivo del derecho del usuario de la libre e informada elección del prestador integral de salud; 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las normas legales citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Suspéndase la apertura del período de movilidad regulada comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de 2018 establecido en el Decreto 3/011 de 5 de enero de 2011, sin perjuicio de las excepciones que se detallan en el presente Decreto.

Artículo 2

   Los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud podrán, en cualquier momento, por el procedimiento habitual vigente, solicitar a la Junta Nacional de Salud la autorización del cambio de prestador cuando:
   a)   El usuario traslade su domicilio de un departamento a otro o
        acredite dificultades supervinientes de acceso geográfico a los
        servicios del prestador en el que se encuentra registrado.
   b)   Existan situaciones originadas en problemas asistenciales que
        lleven a la ruptura del vínculo porque el usuario pierda la
        confianza en el prestador.

Artículo 3

   Todas las solicitudes de cambio de prestador a que hace referencia el artículo anterior deberán ser acompañadas por una declaración jurada del usuario en la que manifieste su libre e informada elección del prestador de servicios integrales de salud, así como no haber percibido dinero u otra ventaja equivalente, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del Decreto 177/009 de 24 de abril de 2009.

Artículo 4

   Todos los usuarios del Seguro Nacional de Salud, sin excepción, podrán trasladar su registro en cualquier momento, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las personas que ingresen al Sistema Nacional Integrado de Salud a partir de la vigencia del presente Decreto y opten por afiliarse a un Prestador Integral, deberán concurrir personalmente a la sede primaria o secundaria del prestador de que se trate, no admitiéndose la gestión de empresas o personas que tenga por objeto captar, por el medio y en el ámbito que fuere, el consentimiento del interesado, salvo los casos de representación regulados en el Código Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   A partir de la fecha del presente Decreto los pasivos que se encuentren registrados provisoriamente en la Administración de los Servicios de Salud del Estado por efecto de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 221/011 de 27 de junio de 2011, quedarán registrados en forma definitiva en dicho prestador, debiendo completar el plazo de permanencia obligatoria de 5 (cinco) años, sin perjuicio de los cambios autorizados por la Junta Nacional de Salud y del derecho establecido en el artículo 5° de este Decreto. Dicho plazo comenzará a contarse desde la fecha en que estos pasivos fueron incorporados al Seguro Nacional de Salud en virtud de las disposiciones de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011. Transcurrido el mismo, se aplicarán a su respecto las reglas de movilidad regulada generales. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica también a los cónyuges o concubinos para quienes los pasivos generen el amparo al Seguro Nacional de Salud.

Artículo 7

   Cométese a la Junta Nacional de Salud la redacción de un proyecto de protocolo destinado a garantizar la transparencia del derecho del usuario a la libre e informada elección del prestador de salud, a cuyo efecto recibirá la asistencia y recomendaciones de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, sin perjuicio de otros asesoramientos.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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