ACTUALIZACION DE ARANCEL EXTERNO COMUN DEL MERCOSUR. DECISION CMC 15/97. DECISION CMC 67/00




Promulgación: 27/12/2000
Publicación: 02/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1205
VISTO: el artículo 1º de la Decisión Nº 67/00 del Consejo Mercado Común, 
que prorroga la vigencia de la Decisión 15/97 de dicho Consejo por un 
período máximo de dos años contados a partir del 1º de enero de 2001, 
reduciendo a 2,5 puntos porcentuales el incremento del Arancel Externo 
Común aprobado por esta última Decisión.

CONSIDERANDO: necesario proceder a la incorporación al ordenamiento 
jurídico nacional de lo dispuesto por el referido artículo 1º de la 
Decisión N 67/00.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el art. 2º de la ley Nº 
12.670 de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto-Ley Nº 14.629 de 5 de 
enero de 1977.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Adóptase el Arancel Externo Común incrementado transitoriamente en 2,5 
puntos porcentuales, de acuerdo a lo dispuesto por las Decisiones Nº 
15/97 y 67/00 del Consejo Mercado Común.
Los item arancelarios que constan en el Anexo I, que forma parte de este decreto, mantendrán el Arancel Externo Común vigente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la Decisión Nº 15/97, cuya prórroga se dispone. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo I).
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los productos sujetos al régimen general de importación tributarán el 
Arancel Externo Común resultante de lo dispuesto en el artículo 1º, con 
excepción de los siguientes productos, cuyos item arancelarios constan en 
los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que 
tributarán las tasas que en cada caso se indican:

A) los productos cuyos item arancelarios constan en el Anexo II, que
tributarán el Arancel Externo Común sin el incremento 
transitorio a que se refiere el artículo 1°.
B) los Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones, cuyos item
   arancelarios constan en el Anexo III;
C) los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país al
   Arancel Externo Común, cuyos item arancelarios constan en el Anexo IV;
D) los productos del Sector Azucarero, cuya Tasa Global Arancelaria es
   aprobada por decreto aparte.
E) los productos del Sector Automotor, cuyos item arancelarios constan en
   el Anexo V.
Las tasas previstas en este último anexo regirán hasta el 31 de enero de 
2001 inclusive.
A partir del 1º de febrero de 2001 regirán las tasas resultantes de la 
aplicación del Acuerdo sobre la Política Automotriz del Mercosur aprobado 
por la Decisión del Consejo Mercado Común Nº 70/00. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 10/001 de 19/01/2001 artículo 1.
Ver: Texto/imagen (Anexos II, III, IV y V).
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 391/000 de 27/12/2000 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en el artículo anterior se 
desagregarán de la siguiente forma:

    TGA         Rec. Mín       Rec. Adic           IMADUNI
       0                0               0                 0
       1                1               0                 0
       2                2               0                 0
     2,5              2,5               0                 0
       3                3               0                 0
       4                4               0                 0
     4,5              4,5               0                 0
       5                5               0                 0
       6                6               0                 0
     6,5                6             0,5                 0
       7                6               1                 0
       8                6               2                 0
     8,5                6             2,5                 0
       9                6               3                 0
      10                6               4                 0
    10,5                6             4,5                 0
      11                6               4                 1
      12                6               4                 2
    12,5                6             4,5                 2
      13                6               4                 3
      14                6               4                 4
    14,5                6             4,5                 4
      15                6               4                 5
      16                6               4                 6
    16,5                6             4,5                 6
      17                6               4                 7
      18                6               4                 8
    18,5                6             4,5                 8
      19                6               4                 9
      20                6               4                10
    20,5                6             4,5                10
      21                6               5                10
      22                6               6                10
    22,5                6             6,5                10
      35                6              19                10
Referencias al artículo

Artículo 4

 El presente decreto regirá las operaciones de comercio exterior 
registradas a partir del 1º de enero de 2001.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - ALBERTO BENSION - DIDIER OPERTTI - SERGIO ABREU - GONZALO GONZALEZ 

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