Los productos sujetos al régimen general de importación tributarán el
Arancel Externo Común resultante de lo dispuesto en el artículo 1º, con
excepción de los siguientes productos, cuyos item arancelarios constan en
los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que
tributarán las tasas que en cada caso se indican:
A) los productos cuyos item arancelarios constan en el Anexo II, que
tributarán el Arancel Externo Común sin el incremento
transitorio a que se refiere el artículo 1°.
B) los Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones, cuyos item
arancelarios constan en el Anexo III;
C) los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país al
Arancel Externo Común, cuyos item arancelarios constan en el Anexo IV;
D) los productos del Sector Azucarero, cuya Tasa Global Arancelaria es
aprobada por decreto aparte.
E) los productos del Sector Automotor, cuyos item arancelarios constan en
el Anexo V.
Las tasas previstas en este último anexo regirán hasta el 31 de enero de
2001 inclusive.
A partir del 1º de febrero de 2001 regirán las tasas resultantes de la
aplicación del Acuerdo sobre la Política Automotriz del Mercosur aprobado
por la Decisión del Consejo Mercado Común Nº 70/00. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 10/001 de 19/01/2001 artículo 1.
Ver:Texto/imagen (Anexos II, III, IV y V).
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 391/000 de 27/12/2000 artículo 2.