CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 29
En atención a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 18.250,
la Dirección Nacional de Migración determinará en qué casos la
reconducción o transporte del pasajero rechazado o persona expulsada se
hará al país de origen, al de procedencia o fuera del territorio de la
República. En aquellas circunstancias que los integrantes de la
tripulación o parte de ella fuera abandonada en territorio nacional
subsistirá la responsabilidad a que refiere los artículos 62 y siguientes
de la ley que se reglamenta. Además quedarán obligados a costear el
alojamiento y alimentación de las personas referenciadas hasta el efectivo
egreso.