CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 8
El extranjero que gestione ante la Dirección Nacional de Migración la residencia temporaria por un plazo inferior a ciento ochenta (180) días, obtendrá la Hoja de Identidad Provisoria cuando acredite: A) la actividad que da origen a su solicitud y fecha de cese de la misma. Obtenida la Hoja de Identidad Provisoria por parte de la Dirección Nacional de Identificación Civil, se procederá a su inscripción en los organismos de seguridad social correspondientes. B) desarrollar actividad en forma remota desde el territorio nacional para entidades radicadas en el extranjero en iguales condiciones que las dispuestas en el literal A del presente artículo, no siendo requerida la inscripción en los organismos de seguridad social. En ambos casos, la Hoja de Identidad Provisoria podrá ser renovada, por única vez, por otros cientos ochenta (180) días. De permanecer por un término superior, el extranjero podrá aplicar a cualquiera de las categorías migratorias previstas en los artículos 4 y 7 del presente Decreto; (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 238/022 de 28/07/2022 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 394/009 de 24/08/2009 artículo 8.