REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO XXXI - PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y EXPLOSIONES
Artículo 127
Está prohibido realizar llamas abiertas exceptuando aquellas que tienen los permisos correspondientes para trabajos en caliente en las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma.