REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO V - SERVICIOS DE SEGURIDAD HIGIENE EN TRABAJO
Artículo 17
En aquellos casos en que se demuestre fehacientemente en vía administrativa que el Técnico responsable del Servicio de Prevención y Salud en el Trabajo, actuó con negligencia o dolo, el Ministerio de Trabajo podrá suspenderlo o eliminarlo del Registro, tomando en consideración la gravedad de la infracción.