REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO VI - DEL DELEGADO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Artículo 20
Las actividades que realice el Delegado de Seguridad e Higiene en el Trabajo se cumplirán sin perjuicio de las tareas para las cuales fuera contratado por la empresa.