REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO VI - DEL DELEGADO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Artículo 21
El empleador deberá facilitar al Delegado de Seguridad e Higiene en el trabajo, el efectivo cumplimiento de los cometidos que le fueron asignados por el presente Decreto.