REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO VII - LIBRO DE CONDICIONES AMBIENTALES DEL TRABAJO
Artículo 24
En el Libro de Condiciones Ambientales del Trabajo, realizarán anotaciones: la empresa, el asesor responsable de los servicios de seguridad en el trabajo, el Delegado obrero de Seguridad o representante de los trabajadores en la Comisión Bipartita de Seguridad, así como los inspectores de trabajo. Dichas anotaciones deberán individualizarse con indicación de la fecha y la firma correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán instrumentar un Registro en formato digital, a fin de realizar informes en el mismo. Estos registros en soporte digital, estarán fechados e identificados con el usuario que los efectuó, y deberán grabarse en formato que impida su modificación. La información allí registrada será de fácil acceso y disponibilidad para todos los habilitados a realizar anotaciones en el Libro de Condiciones Ambientales del Trabajo, y de la misma deberá dejarse constancia respectiva, según orden cronológico, en el Libro en formato papel.