REGLAMENTACION DE LA ENSEÑANZA PUBLICA. COMISION COORDINADORA DE LA EDUCACION




Promulgación: 30/07/1985
Publicación: 07/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 88
 Visto: lo dispuesto por la ley 15.739 de 28 de marzo de 1985.

 Considerando: I) Que compete al Poder Ejecutivo de acuerdo con el
artículo 168 inciso 4o. de la Constitución de la República, dictar los
reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes;

 II) Que la referida potestad reglamentaria debe ser ejercida sin afectar
la especialidad de los Entes de Enseñanza ni el ámbito natural de
competencia de los órganos jerarcas de los mismos, por lo que, respecto
de la ley 15.739 corresponde reglamentar los aspectos generales y
aquellos atinentes a la Comisión Coordinadora de la Educación,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1

 La Enseñanza - aprendizaje se realizará sin imposiciones ni restricciones
que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes de la
cultura. Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la orientación
general fijada en los planes de estudio y cumpliendo con el programa
respectivo, sin perjuicio de la libertad de cátedra en los niveles
correspondientes.

Artículo 2

 La Enseñanza Pública será impartida dentro del más estricto marco de
laicidad. Deberá preservarse la libertad de los educandos ante cualquier
forma de coacción moral o intelectual.

Artículo 3

 Se garantizará plenamente la independencia de la conciencia moral y
cívica del educando. La función docente obliga a la exposición integral,
imparcial y crítica de las diversas posiciones o tendencias que presenten
el estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva. Las autoridades de
la Enseñanza asegurarán que ésta se imparta en un clima de tolerancia y
respeto a las ideas, debiendo adoptar las acciones destinadas a evitar el
desconocimiento de los derechos de los educandos y agentes del servicio.

Artículo 4

 Ningún funcionario podrá hacer proselitismo de cualquier especie en el
ejercicio de su función o en ocasión de la misma ni permitir que el nombre
o los bienes del Ente sean utilizados con tal fin.

Artículo 5

 Ningún funcionario será afectado en sus derechos con motivo de sus ideas.
Los pronunciamientos oficiales de los organismos directivos o consultivos
no obstan el derecho de petición ni el ejercicio de la libertad de
pensamiento de funcionarios y educandos.

Artículo 6

 La acción gremial es un derecho cuyo ejercicio por parte de los docentes
y funcionarios no docentes no debe afectar la imparcialidad de la
enseñanza. Los educandos menores de edad no podrán ser utilizados como
medio para la acción gremial de los funcionarios de la enseñanza.

Artículo 7

 Los estudiantes y funcionarios docentes y no docentes dispondrán de
carteleras para la divulgación de los comunicados que estimen pertinentes.
Estos no podrán ser violatorios de los derechos de las personas y su
contenido no contrariará las disposiciones de los artículos precedentes.

DE LA COMISION COORDINADORA DE LA EDUCACION

Artículo 8

 La Comisión Coordinadora de la Educación establecida por el artículo 23
de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985 sesionará en la sede del
Ministerio de Educación y Cultura que le brindará el apoyo técnico y
administrativo necesario.

Artículo 9

 La Comisión Coordinadora de la Educación sesionará, ordinariamente, cada
quince días, sin perjuicio de las convocatorias extraordinarias que podrá
efectuar el Presidente de la Comisión por sí, o a iniciativa de cualquiera
de sus miembros.

Artículo 10

 La Comisión Coordinadora de la Educación sesionará con un quórum mínimo
de cinco miembros siempre que estén representados por lo menos la
Universidad de la República y los Consejos Directivos Central y
desconcentrados de la Administración Nacional de Educación Pública.
 En todo caso podrá sesionar con un quórum de siete miembros.

Artículo 11

   Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría, pero las directivas
generales de la política educacional del país (artículo 24, inciso 1o. de
la ley 15.739) emanadas de la Comisión Coordinadora de la Educación,
deberán contar con el acuerdo de los delegados del Ministerio de Educación
y Cultura, del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República
y del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública.

Artículo 12

 Comuníquese, etc

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