FIJACION DE TARIFAS DE PEAJES. SETIEMBRE 1993




Promulgación: 07/09/1993
Publicación: 17/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: La gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a actualizar las
tarifas de peaje.

    Resultando: I) Que las actuales tarifas cobraron vigencia desde el 29
de marzo de 1993, según Decreto Nº 146/93 del 24 de marzo de 1993.

II) Que desde la puesta en vigencia de la tarifa actual, hasta la fecha de
cálculo en el que han tenido en cuenta variaciones futuras del costo del
sector, así como las correspondientes a trabajos de mantenimiento de la
infraestructura vial.

III) Que dichos aumentos pueden estimarse, como en oportunidades
anteriores, mediante la aplicación de una fórmula paramétrica cuyas
variables son el precio del dólar y el índice de precios al consumo.

IV) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha tomado la intervención
que le compete.

    Considerando: Que procede aprobar los nuevos valores para las tarifas
de peaje, a los efectos de contribuir al financiemiento de las obras de
mantenimiento vial.

    Atento: A lo preceptuado por el artículo 218 de la Ley Nº 13.637 del
21 de diciembre de 1967.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

      Establécese a partir de la hora cero del día 8 de setiembre de 1993,
las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

      Los beneficios del sistema de exoneraciones parciales otorgadas de
acuerdo a las disposiciones en vigencia, deberán actualizar el valor de
las libretas de boletos ya adquiridos con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la
puesta en vigencia de estas tarifas. Vencido dicho plazo, los puestos de
recaudación de peaje no recibirán como pago boletos que no hayan sido
actualizados, hasta tanto no se proceda a su regulación. 
Referencias al artículo

Artículo 3

      Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en
el Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. 

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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