APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2002




Promulgación: 17/10/2002
Publicación: 23/10/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1165
Referencias a toda la norma

TITULO V - DISPOSICIONES COMUNES
B) A TODAS LAS CLASES Y NUCLEOS FUNCIONALES

Artículo 41

 La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, 
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora 
de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales 
sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción 
del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas 
complementarias que no tengan relación directa con la hora 
extraordinaria.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble 
del valor de la hora de trabajo ordinario.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas 
diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de 
este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, la máxima 
jerarquía de cada división podrá solicitar autorización de un régimen 
excepcional ante la autoridad correspondiente, cuando no se pueda 
disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material 
de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
Los funcionarios que se desempeñen como secretarios y choferes de los 
miembros del Directorio, con un máximo de cuatro funcionarios por cada 
miembro, podrán realizar hasta un máximo de ochenta horas extras 
mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de 
terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por 
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas 
realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el 
régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras 
diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá 
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo 
del límite mensual establecido anteriormente.
Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior 
aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran 
cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los 
casos de licencia por enfermedad.
Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo 
de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y 
fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante 
la autoridad correspondiente.
Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas 
extras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
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