FIJACION DE UNA DETRACCION SOBRE EL VALOR FOB DE LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS CONSIDERADOS TRADICIONALES




Promulgación: 05/01/1983
Publicación: 27/01/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 13
  Visto: la ley 15.360 de 24 de diciembre de 1982.

  Considerando: I) Que el artículo 1º de dicha ley faculta al Poder
Ejecutivo a detraer hasta un porcentaje del quince por ciento del producto
bruto en moneda nacional de las exportaciones consideradas tradicionales;

II) Que en uso de dicha facultad se han de establecer detracciones a los
productos considerados tradicionales que se indicarán, dentro del tope
legal antes citado.

   Atento: a lo expuesto,

                  El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase una detracción del 15% (quince por ciento) sobre el valor FOB de
las exportaciones de los siguientes productos considerados tradicionales:

   A) Lanas sucias
   B) Lanas lavadas y semilavadas y subproductos de peinaduría e
      hilandería.
   C) Carne bovina, ovina y equina de cualquier clase preparada excepto
      los productos contenidos en los decretos 634/977,
      de 9 de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978,
      495/978, de 23 de agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de
      1979, 269/979, de 16 de mayo de 1979, y 406/979, de 11 de julio
      de 1979. (*)
   D) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes
      pickelados y wet blue;
   E) Sebo bovino. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 24/983 de 21/01/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 4/983 de 05/01/1983 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjase una detracción del 5% (cinco por ciento) sobre el valor FOB de
las exportaciones de tops de lana peinada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La detracción fijada en el artículo 1° se aplicará a las solicitudes de
embarque registradas desde el 29 de noviembre de 1982 inclusive. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Exceptuáse de lo dispuesto en el artículo anterior a las exportaciones
de conservas de carne bovina. La detracción a aplicarse sobre estas
exportaciones, así como la establecida en el artículo 2°, se aplicarán a
las solicitudes de embarque registradas a partir de la fecha de
publicación de este decreto en dos diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - CARLOS MATTOS
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