Visto: el estado actual de la campaña de control y erradicación de la
fiebre aftosa.
Resultando: a partir del año 1991, se efectuará la vacunación de la
totalidad de las haciendas bovinas del país con vacunas de larga duración
de inmunidad (vacuna oleosa).
Considerando: I) Necesario establecer nuevos períodos de vacunación
que se adecuen a las características del nuevo programa implementado;
II) Pertinente, además, establecer normas complementarias, tendientes
a optimizar los resultandos los resultados de la campaña.
Atento: a los establecido en la ley 16.082 de 18 de octubre de 1989 y
el decreto 244/990 de 30 de mayo de 1990,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Todas las haciendas bovinas del país deberán ser vacunadas contra la
fiebre aftosa, con vacuna oleosa, entre el 15 de febrero y el 31 de marzo
inclusive de cada año. Los animales menores de dos años, serán revacunados
entre el 15 de mayo y el 30 de junio de cada año. (*)
Los terneros nacidos durante el año deberán ser vacunados contra la
fiebre aftosa, con vacuna oleosa, entre el 1° y el 30 de octubre de ese año y revacunados en los períodos siguientes. Los bovinos menores a los dos años serán revacunados contra la Fiebre Aftosa entre el 15 de mayo y el 15 de junio de cada año. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 180/994 de 27/04/1994 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 40/991 de 16/01/1991 artículo 2.
Todos los bovinos que se vacunen por primera vez el 15 del febrero
al 31 de marzo de 1991, con vacuna oleosa, deberán repetir la vacunación
en el período correspondiente a los menores de dos años (artículo 1°,
inciso segundo).
Durante el primer período de vacunación anti aftosa de los bovinos en
1991, se suspenderán todos los remates-ferias y eventos ganaderos del 15
de febrero al 1° de marzo, inclusive.
Durante los períodos de vacunación antiaftosa, los responsables de la
realización de remates-feria a cualquier evento ganadero, deberán
presentar ante los Servicios Veterinarios oficiales correspondientes, la
nómina de razones sociales y número de DI.CO.SE., de los propietarios de
los bovinos consignados, con cinco días de anticipación a la realización
del evento.
Las vacunaciones efectuadas con vacuna oleosa en el último período de
1990, tendrán validez hasta el 31 de marzo de 1991, a los efectos de la
remisión de bovinos a frigoríficos de exportación, debiendo acreditarse
oficialmente en los certificados-guía las dos últimas vacunaciones
antiaftosas.
Las fechas fijadas por el Servicio Veterinario, dentro de las rutas de
vacunación, zonas o seccionales policiales, no serán susceptibles de
variación o prórroga, salvo las autorizadas expresamente por los Servicios
Veterinarios de la Dirección de Sanidad Animal.
Las omisiones a lo previsto en el presente decreto serán sancionadas
de acuerdo con el artículo 20 de la ley 16.082 de 12 de octubre de 1989.
La vacunación deberá acreditarse por medio de certificación extendida por
médico veterinario habilitado, en el plazo de diez días a partir de la
notificación.