Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 90/983 de 22 de marzo de
1983 y modificativos regula la adquisición de derechos asistenciales por
parte de las personas que se incorporan a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, así como la transferencia de afiliados entre las
diversas Instituciones.
Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un
razonable grado de competencia entre las Instituciones;
II) Que la libre determinación del nivel de las cuotas por parte de las
propias Instituciones, posibilitará un mayor equilibrio entre los
intereses de los afiliados y los de los funcionarios médicos y no médicos
que prestan servicios en las mismas, permitiendo a su vez una mayor
compatibilización con la libre fijación de los salarios de acuerdo a la
actual política del Poder Ejecutivo;
III) Que no obstante lo expuesto, se estima conveniente mantener las
medidas tendientes a evitar una excesiva discriminación en las cuotas
entre las distintas categorías de socios pertenecientes a una misma
Institución;
IV) Que se hace necesario asimismo el mantenimiento de valores máximos
de las tasas moderadoras a ser cobradas por la utilización de
determinados servicios, a fin de impedir una contribución
desproporcionada de aquéllos que más lo utilizan.
Atento: a lo dispuesto por la ley 14.791 de 8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La cuota promedio de los afiliados individuales no vitalicios de las
Instituciones de Asistencia Medica Colectiva serán fijadas por la
Dirección General de Costos, Precios e Ingresos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 860/985 de 27/12/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5 y 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo 1.