VISTO: La Ley Nº 17.287 de 22 de diciembre de 2000 por la que se faculta
al Poder Ejecutivo a compensar a pequeños productores agropecuarios de
Artigas perjudicados por el brote de fiebre aftosa,
RESULTANDO: que los perjuicios causados a los productores de Artigas van
más allá de la afectación directa por aplicación del rifle sanitario, ya
que la estrategia prevista y seguida por el MGAP, incluyó la prohibición
total del movimiento de hacienda y productos de origen animal, e
inicialmente de origen vegetal; en ese departamento,
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la Ley Nº 17.287 de 22 de diciembre de
2000 se faculta al Poder Ejecutivo a atender a los pequeños productores
pecuarios del Departamento de Artigas con una partida equivalente de
hasta dos meses de $ 3.750 por mes en determinadas condiciones;
II) conveniente reglamentar dicha Ley a los efectos de su aplicación, de
acuerdo a lo establecido en su artículo 3º.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
(contralor y pago). La Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la responsable de
ejecutar los pagos a los productores beneficiarios. Deberá para ello
solicitar la información al productor y controlar las declaraciones
juradas de los mismos, a los efectos de determinar que el solicitante
cumpla con los requisitos que establece la ley para ser beneficiario de
la medida.