Visto: las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el
Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera (IVEME).
Considerando: I) Que el decreto 66/988 de 15 de enero de 1988 no
contiene una definición de moneda extranjera, por lo que resulta
conveniente aclarar ese concepto;
II) Que también es conveniente designar agentes de percepción del impuesto
en ciertos casos en que resulta de aplicación la tasa diferencial, a fin
de garantizar el efectivo ingreso del que se genere con la reventa de la
moneda adquirida con ese tratamiento;
III) Que para la debida fiscalización del Impuesto, resulta necesario
controlar el destino de las divisas provenientes de exportaciones.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4 de la Constitución
y artículo 70 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 66/988 de 15/01/1988 artículo 2 literal
d).