Cuando el Órgano de Aplicación considere que en algún mercado se pudieran estar desarrollando, o llegaran a desarrollarse, supuestas prácticas anticompetitivas, tales como las establecidas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta, podrá iniciar medidas preparatorias en los términos establecidos por el artículo precedente o iniciar de oficio una investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables. Si de las medidas preparatorias se desprenden elementos para iniciar una investigación de oficio, se resolverá su inicio. Para el caso de que se resuelva iniciar una investigación de oficio, se conferirá vista a los presuntos infractores, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, poniendo en conocimiento de éstos los hechos y fundamentos que motivan el acto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 20.