Determinada la prosecución de las actuaciones, el
Órgano de Aplicación procederá a diligenciar la prueba ofrecida y
admitida según lo dispuesto en el artículo anterior y toda otra
que éste considere necesaria para el esclarecimiento de los
hechos bajo investigación.
El Órgano de Aplicación dispondrá de las más amplias facultades
para requerir información, según lo establecido en los literales
B), C) y D) del artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el Órgano
de Aplicación en los términos establecidos en el artículo 14 de
la Ley que se reglamenta.
El Órgano de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga
carácter secreto, confidencial o reservado según lo establecido
en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre
de 2008, y normas concordantes y en el artículo 80 y concordantes
del Decreto N° 500/991. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 25.