Cuando las actuaciones administrativas concluyeran
con la constatación de que se desarrollaron prácticas
anticompetitivas, el Órgano de Aplicación deberá ordenar su cese
inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren,
así como sancionar a sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del
infractor, en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000
U.I. (Unidades Indexadas cien mil) y una cantidad máxima del que
fuera superior de los siguientes valores:
1) 20:000.000 de U.I. (Unidades Indexadas veinte millones)
2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación
anual del infractor.
3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la
práctica anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente
según resulte de las circunstancias del caso, pero debiéndose
evitar la doble sanción por un mismo hecho infraccional.
A efectos de la determinación de la sanción, se tomará en cuenta
la entidad patrimonial del daño causado, el grado de
participación de los responsables, la intencionalidad, la
condición de reincidente y la actitud asumida durante el
desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que
incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la
Ley que se reglamenta. Asimismo, podrán aplicarse en los casos en
que se incumplan las disposiciones establecidas en los artículos
7° y 9° de la Ley que se reglamenta.
El acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos
administrativos correspondientes sin efecto suspensivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 33.