CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS
Artículo 43
Las ganancias de eficiencia a las que se refiere
el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, sólo podrán
computarse si surgen directamente de la concentración económica y
no pueden alcanzarse sin ella.
Las ganancias de eficiencia deberán ser trasladables al
consumidor.
En particular se considerarán ganancias de eficiencia, los
ahorros para la empresa que permitan producir la misma cantidad
de bienes y servicios a menor costo o una mayor cantidad al mismo
costo, la reducción de costos derivados de la producción conjunta
de dos o más bienes y servicios, los ahorros por gastos
administrativos derivados del rediseño de la actividad productiva
de la empresa, la disminución de costos de producción o
comercialización derivados de la racionalización del uso de la
red de infraestructura o distribución, entre otras.
No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas
disminuciones de costos que impliquen una transferencia entre dos
o más agentes, como por ejemplo las que deriven del mayor poder
de negociación que posea la empresa concentrada como consecuencia
de la operación.
La carga de la prueba de las eficiencias económicas corresponderá
a las partes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 43.