CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS
Artículo 44
El Órgano de Aplicación, por resolución fundada,
autorizará o rechazará las concentraciones económicas propuestas
por los participantes del acto de concentración, la que no se
perfeccionará hasta tanto se dicte resolución de autorización o
se haya autorizado tácitamente el acto por vencimiento del plazo
previsto a tales efectos.
En caso de autorización, los participantes podrán proceder a la
concentración sin más trámite en los términos de la autorización.
En caso de rechazo de la concentración, no se podrá proceder a la
concentración bajo forma alguna conforme a lo establecido en el
artículo 9° de la Ley que se reglamenta. Tampoco podrá realizarse
sin el cumplimiento de las condiciones a las que se subordine el
acto de concentración si la autorización fuese otorgada en esos
términos. Si llegara a concretarse el acto de concentración sin
la debida autorización, el Órgano de Aplicación promoverá las
acciones judiciales y administrativas tendientes a que se declare
la ausencia de efectos jurídicos del acto.
El Órgano de Aplicación comunicará a la Dirección General de
Registros la aceptación o rechazo de la solicitud correspondiente
de la operación de concentración económica.
Los actos realizados en contravención a lo dispuesto por el
artículo 9° de la Ley que se reglamenta no producirán efectos
jurídicos, sin perjuicio de las sanciones que el Órgano de
Aplicación esté facultado a imponer de acuerdo a lo establecido
por los artículos 17 y 19 de la Ley que se reglamenta.
El Órgano de Aplicación podrá imponer sanciones en los siguientes
supuestos:
a) Si el acto de concentración económica no se comunica en tiempo
y forma.
b) Por haber incumplido las condiciones fijadas en la resolución
de concentración.
c) Si la concentración no se autoriza e igualmente se lleva a
cabo el negocio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 44.