REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 969
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.159 de 20/07/2007,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS

Artículo 44

        El Órgano de Aplicación, por resolución fundada,
        autorizará o rechazará las concentraciones económicas propuestas
        por los participantes del acto de concentración, la que no se
        perfeccionará hasta tanto se dicte resolución de autorización o
        se haya autorizado tácitamente el acto por vencimiento del plazo
        previsto a tales efectos.

        En caso de autorización, los participantes podrán proceder a la
        concentración sin más trámite en los términos de la autorización.
        En caso de rechazo de la concentración, no se podrá proceder a la
        concentración bajo forma alguna conforme a lo establecido en el
        artículo 9° de la Ley que se reglamenta. Tampoco podrá realizarse
        sin el cumplimiento de las condiciones a las que se subordine el
        acto de concentración si la autorización fuese otorgada en esos
        términos. Si llegara a concretarse el acto de concentración sin
        la debida autorización, el Órgano de Aplicación promoverá las
        acciones judiciales y administrativas tendientes a que se declare
        la ausencia de efectos jurídicos del acto.

        El Órgano de Aplicación comunicará a la Dirección General de
        Registros la aceptación o rechazo de la solicitud correspondiente
        de la operación de concentración económica.

        Los actos realizados en contravención a lo dispuesto por el
        artículo 9° de la Ley que se reglamenta no producirán efectos
        jurídicos, sin perjuicio de las sanciones que el Órgano de
        Aplicación esté facultado a imponer de acuerdo a lo establecido
        por los artículos 17 y 19 de la Ley que se reglamenta.

        El Órgano de Aplicación podrá imponer sanciones en los siguientes
        supuestos:

        a) Si el acto de concentración económica no se comunica en tiempo
        y forma.

        b) Por haber incumplido las condiciones fijadas en la resolución
        de concentración.

        c) Si la concentración no se autoriza e igualmente se lleva a
        cabo el negocio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 44.
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