Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo:
A. Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra
o venta u otras condiciones de transacción.
B. Limitar o restringir la producción, la distribución y el
desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C. Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de
prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
importante frente a la competencia.
D. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
objeto de esos contratos.
E. Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
esenciales para la producción, distribución o comercialización de
bienes, servicios o factores productivos.
F. Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al
mismo.
G. Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los
agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los
restantes de operar en la misma.
H. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación
de servicios.
I. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 5.