DECLARACION DE INTERES NACIONAL. TURISMO. HOTELES CONDOMINIO




Promulgación: 29/12/2010
Publicación: 13/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 2063

Artículo 5

 Los proyectos declarados promovidos de acuerdo al presente Decreto podrán
acogerse a los siguientes beneficios:

a) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
   adquisiciones en plaza de bienes y servicios en que incurra la empresa
   promotora con destino a la construcción. Dicho crédito se hará efectivo
   mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

b) Exoneración del IVA a las importaciones realizadas por la empresa
   promotora de los bienes con destino a la construcción.

c) Exoneración a la empresa promotora por las importaciones de
   materiales y bienes necesarios para la construcción, debiendo optar por
   uno de los siguientes regímenes:

i).  100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados
     no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad
     de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria
     nacional.

ii). 50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados
     bienes.
 
d) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición 
   del derecho de usufructo y en las adquisiciones en plaza de los 
   bienes de activo fijo destinados al equipamiento, que realice el 
   explotador. Dicho crédito se hará efectivo mediante el procedimiento 
   que rige para los exportadores. (*)

e) Exoneración del IVA a las importaciones realizadas por la empresa
   explotadora de los bienes de activo fijo destinados al equipamiento del
   proyecto turístico.

f) Exención de los tributos que graven a la empresa explotadora por
   las importaciones de bienes de activo fijo destinados al equipamiento,
   debiendo optar por una de las siguientes exoneraciones:

i).  100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados
     no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad
     de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria
     nacional.

ii). 50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados
     bienes.

g) Los bienes que se incorporen con destino a la obra civil para
   llevar a cabo la actividad del proyecto de inversión promovido, se
   computarán como activos exentos a los efectos de la liquidación del
   Impuesto al Patrimonio, por el período en que permanezcan en el
   patrimonio de la empresa promotora con un plazo máximo de 11 años a
   partir de su incorporación. Esta exoneración también alcanzará a los
   predios sobre los cuales se realicen las construcciones. A los efectos
   del cómputo de los pasivos, los citados bienes serán considerados
   activos gravados.

h) Los bienes muebles de activo fijo destinados al equipamiento del
   proyecto turístico que incorpore la empresa explotadora se considerarán
   como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al
   Patrimonio, por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo
   de los pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.

i) El uso y/o usufructo de las unidades cedidas por los titulares de
   estas al explotador se considerarán como activos exentos a los efectos
   de la liquidación del Impuesto al Patrimonio por el término de 11
   años. A los efectos del cómputo de los pasivos, los citados bienes
   serán considerados activos gravados.
 
j) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas generado por la actividad promovida desarrollada por la
   empresa explotadora por un monto y plazo máximo que resultará de
   aplicar la matriz de objetivos e indicadores de acuerdo a lo
   establecido en los artículos 5°, 15 y 16 del Decreto N° 455/007, de 26
   de noviembre de 2007 y modificativos, 5°, 16 y 17 del Decreto N°
   2/012, de 9 de enero de 2012 y modificativos, o 5°, 17 y 18 del
   Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020 y modificativo, según
   corresponda, a las inversiones ejecutadas por la empresa promotora y
   la empresa explotadora. En lo que refiere a la obra civil, la
   inversión ejecutada por la empresa promotora, será computada por la
   empresa explotadora a valor de costo, sin considerar el valor del
   terreno y siempre que la explotadora disponga de la documentación
   fehaciente de tales inversiones a juicio de la Comisión de Aplicación.
   Queda excluido de esta exoneración el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas generado por la venta de las unidades que
   realice la empresa promotora. (*)

La Comisión de Aplicación dispondrá la cantidad, calidad y plazo de las
garantías necesarias que deberá presentar la promotora para la aplicación
de lo dispuesto en los literales a), b) y c).

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 59/012 de 28/02/2012 artículo 2.
Literal j) redacción dada por: Decreto Nº 186/023 de 26/06/2023 artículo 
2.
Literal j) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 59/012 de 
28/02/2012 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/012 de 28/02/2012 artículo 3, Decreto Nº 404/010 de 29/12/2010 artículo 5.
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