DECLARACION DE INTERES NACIONAL. TURISMO. HOTELES CONDOMINIO




Promulgación: 29/12/2010
Publicación: 13/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 2063
VISTO: la necesidad de adaptar las nuevas modalidades de inversión de la
actividad turística a nivel mundial al régimen de promoción de inversiones
establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

RESULTANDO: que la actividad desarrollada por los Hoteles Condominio ha
revelado una potencialidad de desarrollo aun no aprovechada en nuestro
país;

CONSIDERANDO: que la promoción de la actividad antedicha encuadra
plenamente en los objetivos establecidos en el artículo 11 de la Ley N°
16.906 de 7 de enero de 1998 y en los Decretos N° 175/003 de 7 de mayo de
2003 y N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007, particularmente en lo que
refiere a la generación de empleo, el incremento de las exportaciones y la
descentralización geográfica;

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7
de enero de 1998, la actividad desarrollada por los Hoteles Condominio,
destinados a la oferta de servicios de alojamiento realizada para la
captación de la demanda de turismo.

Artículo 2

 A los efectos de la presente declaratoria se define como Hoteles Condominio los emprendimientos turísticos establecidos en el artículo 1° del Decreto N° 175/003 de 7 de mayo de 2003, que tengan la 
categorización correspondiente, la cual será establecida por parte de la Comisión de Aplicación. Dichos emprendimientos serán desarrollados por 
una empresa promotora que construirá y venderá o entregará en uso y/o usufructo las unidades de propiedad horizontal definidas en la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946 y en la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001. Todas la unidades, ya sea las vendidas, como las que queden en 
poder del promotor, deben ser entregadas en uso y/o usufructo al explotador por un período no menor a 10 años, para que éste desarrolle la actividad hotelera. Entiéndase por explotadora la que desarrollará la actividad de servicios turísticos, pudiendo coincidir con la persona jurídica de la empresa promotora.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la empresa
promotora tenga a su vez la condición de explotadora del hotel, podrá
pactar con los adquirentes exclusivamente la enajenación de la nuda
propiedad, reservándose el usufructo por el período mencionado. Del mismo
modo, cuando la empresa promotora no realice la explotación del hotel
condominio, podrá enajenar la nuda propiedad a los adquirentes y el
usufructo a la empresa explotadora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 59/012 de 28/02/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/010 de 29/12/2010 artículo 2.

Artículo 3

 Las empresas que proyecten realizar inversiones en el marco del régimen
que se reglamenta podrán solicitar se les considere a los efectos de
obtener los beneficios promocionales presentándose a tal fin a la
Ventanilla Unica de Inversiones de la Comisión de Aplicación la que
establecerá en sus instructivos la documentación e información contable y
económica que deberán suministrar.

Artículo 4

   Los criterios para otorgar los beneficios fiscales así
   como los plazos y procedimientos para que la Comisión de Aplicación
   efectúe la recomendación al Poder Ejecutivo serán los establecidos en
   los artículos 5°, 8°, 9° y 10 del Decreto N° 455/007, de 26 de
   noviembre de 2007 y modificativos, del Decreto N° 2/012, de 9 de enero
   de 2012 y modificativos y del Decreto N° 268/020, de 30 setiembre de
   2020. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 186/023 de 26/06/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/010 de 29/12/2010 artículo 4.

Artículo 5

 Los proyectos declarados promovidos de acuerdo al presente Decreto podrán
acogerse a los siguientes beneficios:

a) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
   adquisiciones en plaza de bienes y servicios en que incurra la empresa
   promotora con destino a la construcción. Dicho crédito se hará efectivo
   mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

b) Exoneración del IVA a las importaciones realizadas por la empresa
   promotora de los bienes con destino a la construcción.

c) Exoneración a la empresa promotora por las importaciones de
   materiales y bienes necesarios para la construcción, debiendo optar por
   uno de los siguientes regímenes:

i).  100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados
     no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad
     de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria
     nacional.

ii). 50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados
     bienes.
 
d) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición 
   del derecho de usufructo y en las adquisiciones en plaza de los 
   bienes de activo fijo destinados al equipamiento, que realice el 
   explotador. Dicho crédito se hará efectivo mediante el procedimiento 
   que rige para los exportadores. (*)

e) Exoneración del IVA a las importaciones realizadas por la empresa
   explotadora de los bienes de activo fijo destinados al equipamiento del
   proyecto turístico.

f) Exención de los tributos que graven a la empresa explotadora por
   las importaciones de bienes de activo fijo destinados al equipamiento,
   debiendo optar por una de las siguientes exoneraciones:

i).  100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados
     no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad
     de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria
     nacional.

ii). 50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados
     bienes.

g) Los bienes que se incorporen con destino a la obra civil para
   llevar a cabo la actividad del proyecto de inversión promovido, se
   computarán como activos exentos a los efectos de la liquidación del
   Impuesto al Patrimonio, por el período en que permanezcan en el
   patrimonio de la empresa promotora con un plazo máximo de 11 años a
   partir de su incorporación. Esta exoneración también alcanzará a los
   predios sobre los cuales se realicen las construcciones. A los efectos
   del cómputo de los pasivos, los citados bienes serán considerados
   activos gravados.

h) Los bienes muebles de activo fijo destinados al equipamiento del
   proyecto turístico que incorpore la empresa explotadora se considerarán
   como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al
   Patrimonio, por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo
   de los pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.

i) El uso y/o usufructo de las unidades cedidas por los titulares de
   estas al explotador se considerarán como activos exentos a los efectos
   de la liquidación del Impuesto al Patrimonio por el término de 11
   años. A los efectos del cómputo de los pasivos, los citados bienes
   serán considerados activos gravados.
 
j) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas generado por la actividad promovida desarrollada por la
   empresa explotadora por un monto y plazo máximo que resultará de
   aplicar la matriz de objetivos e indicadores de acuerdo a lo
   establecido en los artículos 5°, 15 y 16 del Decreto N° 455/007, de 26
   de noviembre de 2007 y modificativos, 5°, 16 y 17 del Decreto N°
   2/012, de 9 de enero de 2012 y modificativos, o 5°, 17 y 18 del
   Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020 y modificativo, según
   corresponda, a las inversiones ejecutadas por la empresa promotora y
   la empresa explotadora. En lo que refiere a la obra civil, la
   inversión ejecutada por la empresa promotora, será computada por la
   empresa explotadora a valor de costo, sin considerar el valor del
   terreno y siempre que la explotadora disponga de la documentación
   fehaciente de tales inversiones a juicio de la Comisión de Aplicación.
   Queda excluido de esta exoneración el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas generado por la venta de las unidades que
   realice la empresa promotora. (*)

La Comisión de Aplicación dispondrá la cantidad, calidad y plazo de las
garantías necesarias que deberá presentar la promotora para la aplicación
de lo dispuesto en los literales a), b) y c).

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 59/012 de 28/02/2012 artículo 2.
Literal j) redacción dada por: Decreto Nº 186/023 de 26/06/2023 artículo 
2.
Literal j) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 59/012 de 
28/02/2012 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/012 de 28/02/2012 artículo 3, Decreto Nº 404/010 de 29/12/2010 artículo 5.

Artículo 6

 Una vez dictada la Resolución del Poder Ejecutivo, el beneficiario deberá
presentar a la COMAP y al Ministerio de Turismo y Deporte dentro de los
cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico:

a)     Estados Contables con informe de Contador Público y Declaraciones
Juradas de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

b)     Declaración Jurada de Cumplimiento en la Ejecución de la Inversión,
de Cumplimiento de Objetivos y de utilización de exoneración del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 7

   El incumplimiento en la ejecución de la inversión y
   todos los compromisos asumidos se configurará de acuerdo a lo
   establecido en el artículo 12 del Decreto N° 455/007, de 26 de
   noviembre de 2007 y modificativos, el Decreto N° 2/012, de 9 de enero
   de 2012, y modificativos y el Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre
   de 2020. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 186/023 de 26/06/2023 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/010 de 29/12/2010 artículo 7.

Artículo 8

   El margen de tolerancia respecto al cumplimiento de los
   compromisos asumidos en la operación del proyecto será el establecido
   en el artículo 13 del Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007 y
   modificativos, en el artículo 14 del Decreto N° 2/012, de 9 de enero
   de 2012, y modificativos y del Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre
   de 2020. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 186/023 de 26/06/2023 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/010 de 29/12/2010 artículo 8.

Artículo 9

 Las empresas que se encuentren incluidas en la definición establecida en
el artículo 2° del presente Decreto, que hayan presentado proyectos luego
del 1° de enero de 2009 y cuenten con la declaración promocional antes de
la entrada en vigencia del presente decreto, podrán solicitar se adecuen
los beneficios otorgados a las disposiciones del mismo.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO - HECTOR LESCANO
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