REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 329 A 332 DE LA LEY 20.212, EN LO RELATIVO A LA REMUNERACION QUE PERCIBEN QUIENES DECLAMEN O RECITEN UNA OBRA LITERARIA, O INTERPRETEN UNA OBRA MUSICAL




Promulgación: 12/12/2023
Publicación: 15/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 24,
      Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículos 36, 39 y 58.

Artículo 4

   (Entidades de Gestión Colectiva de Productores). Las entidades de gestión colectiva de productores podrán continuar ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, así como las establecidas en el artículo 58 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 17.616, con el agregado dado por el artículo 331 la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

   Tratándose del derecho de remuneración, sólo podrán ejercer tales facultades - sin perjuicio de la facultad de delegación en otra entidad - respecto de los casos expresamente establecidos en los artículos 29, 36 y literal D) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
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