Límite de crédito. El crédito a que refiere el artículo anterior no
podrá exceder al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las
Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el Impuesto a las
Retribuciones Personales, correspondientes a aportes obreros y
patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago
no vencido.
En el caso que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se
podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
A los efectos establecidos en el inciso primero, dichas obligaciones
tributarias deberán estar extinguidas o incluidas en un convenio de
facilidades de pago no vencido, dentro del mes que incluya el vencimiento
del plazo de liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado del
período de liquidación correspondiente. (*)