Límites de deducción. El límite máximo de deducción en el ejercicio
del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gas oil
para la liquidación del impuesto correspondiente al servicio de
transporte terrestre de pasajeros, será el que surja de aplicar el monto
de la facturación total de dichos servicios gravados a la tasa mínima y
prestados con unidades propias, los siguientes porcentajes:
a) Transporte colectivo urbano de Montevideo: 6,08% (seis con cero
ocho por ciento), a partir del 1º de julio de 2007.
b) Transporte colectivo urbano o interurbano del interior: 6,62%
(seis con sesenta y dos por ciento) a partir del 1º de julio de
2007.
c) Transporte colectivo suburbano: 6,88% (seis con ochenta y ocho
por ciento), a partir del 1º de julio de 2007.
d) Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 7,18%
(siete con dieciocho por ciento), a partir del 1º de julio de
2007.
e) Otros: 7,18% (siete con dieciocho por ciento), a partir del 1º
de julio de 2007. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 284/007 de 08/08/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 284/007 de 08/08/2007 artículo 1.