Dispónese que en lo sucesivo, los ajustes de dicha partida se harán de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior, es decir, por el 14% de
las variaciones en valor absoluto que se produzcan en el precio del
gasoil hasta un tope de tres veces y media el valor inicial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 314/008 de 30/06/2008 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 406/007 de 27/10/2007 artículo 2.