FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 1992




Promulgación: 28/08/1992
Publicación: 17/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido.

    Resultando: el precio del producto para el cuatrimestre mayo-agosto
de 1992, fue ajustado por el decreto Nº 170/992, de 30 de abril de 1992,
exclusivamente en base al tenor de grasa butirométrica.

    Considerando: I) corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste
cuatrimestral del precio a partir del 1º de setiembre de 1992.

    II) es voluntad del Poder Ejecutivo implementar un sistema de
determinación del precio al productor de la leche para el consumo, que
tenga en cuenta otros componentes del producto que, en la actualidad,
resultan de mayor demanda por los consumidores y de fácil medición, dado
los avances tecnológicos registrado;

    III) conveniente acompañar, con este nuevo sistema de determinación
del precio del producto, los cambios que se verifican en el mercado de
la leche con destino industrial.

    Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo preceptuado en el Art.
9º del decreto-ley Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984, en los decretos
Nos. 100/979, de 16 de febrero de 1979; 389/979, de 6 de julio de 1979; Art. 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 1986; Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura 
y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas;

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a productores, a partir del 1º de setiembre de
1992, en N$ 19.567 (son nuevos pesos diecinueve mil quinientos sesenta y
siete), por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide
exclusivamente en base a este componente; y en N$ 9.784 (son nuevos pesos
nueve mil setecientos ochenta y cuatro) y N$ 11.730 (son nuevos pesos 
once mil setecientos treinta) por kilogramo, cuando se liquide en base al tenor de grasa butirométrica y proteínas respectivamente.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22
de agosto de 1963 y sus modificativos.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.

Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a
cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
   antedicho, a los efectos de premiar las leches de calidad superior.

A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas
de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.

Los librajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por
ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando
estos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje.

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 2º de la
   Resolución Ordinaria Nº 130.

c) Tratándose de Cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
   al que autoriza el numeral 5º de la Resolución Ordinaria
premencionada. 

Artículo 3

    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al
productor de la leche para consumo a que se refiere el Art. 9º de la
resolución del Poder Ejecutivo Nº 2291/974, de 9 de noviembre de 1974.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Art. 1 y 3 de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5

    El Ministerio de Economía y Finanzas, al fijar el precio de la leche
para consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación la leche para el
consumo.

Artículo 6

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital. 

Artículo 7

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE
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