APROBACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A VACUNACION ANTIAFTOSA DE BOVINOS Y OVINOS




Promulgación: 26/10/1983
Publicación: 04/11/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 941
Referencias a toda la norma
Visto: los antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, relacionados con la
vacunación antiaftosa de los rodeos bovinos y ovinos del país.

Resultando: I) Por disposición de la ley 12.938, de 9 de noviembre de
1961 y de los decretos 746/975, y 86/976, de fechas 2 de octubre de 1975
y 12 de febrero de 1976, respectivamente, se estableció la vacunación
cuatrimestral de las haciendas bovinas y de vacunación anual de los
ovinos;

II) La aplicación sistemática, obligatoria, de vacunas, controladas por
el Servicio Oficial ha deparado resultados muy satisfactorios,
evidenciados por el reducido número de focos registrados y los escasos
perjuicios provocados durante los últimos años;

III) El establecimiento de mayores exigencias para la aprobación de las
vacunas antiaftosa, dispuesto por decreto 34/982, de 27 de enero de
1982, permite contar ahora con vacunas que confieren protección más
prolongada y resultan propicias para la adopción de un esquema de
vacunación semestral de los bovinos.

Considerando: oportuno procurar en las actuales circunstancias el
abatimiento de los costos de la campaña antiaftosa mediante la reducción
de las vacunaciones, con la consiguiente economía en dosis de vacunas y
manejo de hacienda.

Atento: a lo dispuesto por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1981, y a
lo informado por la Oficina de Asesores del señor Ministro, y la
Dirección de Asesoría Técnica y Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

I) DE LA VACUNACION ANTIAFTOSA EN BOVINOS

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 64/988 de 12/01/1988 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/983 de 26/10/1983 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 64/988 de 12/01/1988 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/983 de 26/10/1983 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 64/988 de 12/01/1988 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/983 de 26/10/1983 artículo 3.

II) DE LA VACUNACION ANTIAFTOSA EN OVINOS

Artículo 4

 Todo tenedor, a cualquier título, de haciendas ovinas deberá vacunar sus
majadas una vez al año como mínimo, en el período comprendido entre el 11
de diciembre al 15 de enero siguiente. Si las circunstancias lo hiciesen
aconsejable la Dirección General de Servicios Veterinarios podrá disponer
vacunaciones adicionales cuando lo estime necesario, dando cuenta al
Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

 Facúltase a la Dirección General de Servicios Veterinarios para
establecer las especificaciones técnicas (dosis, vía de aplicación, etc.)
referentes a las vacunas a emplear.

Artículo 6

 Los ovinos en tránsito deberán ser acompañados con la constancia de la
última vacunación realizada, que deberá haberse efectuado en un período no
mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días ni menor de quince (15).

 Exceptúase de esta disposición a los corderos destinados a faena hasta el
31 de diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 7

 Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para suspender, en forma
parcial o total, temporal o permanente, la vacunación antiaftosa de los
animales de la especie ovina, de acuerdo con los resultados que se logren
en la ejecución de la campaña sanitaria en desarrollo.

III) DE LOS CONTRALORES

Artículo 8

 Las vacunaciones que sea preciso realizar fuera de los períodos indicados
en los artículos 1º y 4º del presente decreto, deberán ser solicitados en
forma fundamentada ante las autoridades sanitarias, que si correspondiere,
autorizarán su realización.

Artículo 9

 Las vacunaciones realizadas fuera de los períodos establecidos, sin haber
sido expresamente autorizadas, no serán consideradas válidas.

Artículo 10

   Las constancias de vacunación, que tendrán carácter de declaración
jurada, deberán ser anotadas en las guías de propiedad y tránsito por
quienes las extiendan, debiendo consignarse las fechas de vacunación,
marca y serie de la vacuna aplicada, asi como el nombre de la firma o
distribuidor a quien se adquirió el producto.

   La vacunación podrá ser documentada, además, con la libreta de sanidad
antiaftosa, con certificado de vacunación extendido por médico veterinario
o con declaración jurada del propietario o responsable de las haciendas.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Las constancias de vacunación de bovinos y ovinos comercializados en
remates-ferias, exposiciones o liquidaciones, deberán ser documentadas por
el rematador o quien lo represente en formularios que proporcionarán las
autoridades de la campaña y que tendrán valor de declaración jurada.

 En las guías de propiedad y tránsito de los animales de esas procedencias
se hará constar, en lugar de las vacunaciones, la fecha y número de dicha
declaración jurada.

 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los
rematadores de ganado, dará lugar a la suspensión o cancelación de las
habilitaciones otorgadas por la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 12

   Cuando el destino de los animales sea un establecimiento que faene para
exportación la declaración jurada de vacunación deberá ser refrendada por
los Servicios Veterinarios Regionales o por las Comisiones Regionales
oficializadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. A esos efectos,
los productores de las zonas donde existen estas comisiones deberán
registrar ante aquéllas las vacunaciones a que obliga el presente decreto.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 13

 Las empresas de transporte no permitirán el embarque de ganado vacuno o
lanar desprovisto de la constancia de vacunación antiaftosa mencionada en
el presente decreto.
 El incumplimiento de esta norma dará lugar a la suspensión o cancelación
del permiso habilitante, según corresponda.

Artículo 14

 Las autoridades sanitarias dispondrán, cuando corresponda, la vacunación
de los bovinos y ovinos abandonados, en los caminos y pastoreos, corriendo
los gastos a cargo de los propietarios respectivos.

Artículo 15

 Queda prohibida en las subastas públicas la venta de bovinos y ovinos que
no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa, de acuerdo a lo
establecido por el presente decreto.  

Artículo 16

 Queda prohibido el ingreso a establecimientos en los cuales se faena con
destino a la exportacion de bovinos y ovinos que no estén acompañados de
la exigencia establecida en el artículo 12.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 17

 Las autoridades que controlan el tránsito de haciendas quedan facultadas
para retener los bovinos y ovinos que no estén acompañados de la
constancia de vacunación correspondiente, debiéndose dar aviso a las
autoridades sanitarias que, por sí o por intermedio de sus funcionarios
en el campo, dispondrán las medidas pertinentes, incluyendo fijación de
lugares y fechas de vacunación antiaftosa con cargo a los propietarios
de los animales, antes de que se autorice la movilización de los ganados
del sitio en que se hallan detenidos.

Artículo 18

 Los animales enfermos de fiebre aftosa que fueron hallados en caminos o
pastoreos y cuyos propietarios fueran desconocidos, serán sacrificados
previo aviso a las autoridades policiales correspondientes.
 Deberan ser sacrificados todos los animales componentes del grupo donde
están los enfermos. Los cadáveres serán incinerados y enterrados de
inmediato para eliminar los riesgos de contaminación o difusión de la
enfermedad.

Artículo 19

 La Dirección General de Servicios Veterinarios tendrá a su cargo la
vigilancia y contralor de las disposiciones del presente decreto. Con tal 
fin podrá disponer las medidas que considere necesarias para los casos que 
no estén comprendidos expresamente en el mismo, dando cuenta al 
Ministerio de Agricultura y Pesca. 

Artículo 20

Los funcionarios a cargo de los Servicios Veterinarios en remates-feria,
exposiciones, liquidaciones, campos de pastoreo, frigoríficos o mataderos, no permitirán la entrada de bovinos u ovinos carentes de la constancia de vacunación antiaftosa a que se hace referencia en los artículos 2° y 6° 
del presente decreto. 

IV) SUSPENSIONES

Artículo 21

 Suspéndese durante los períodos oficiales de vacunación antiaftosa de
bovinos, en mayo y noviembre, todos los remates ferias, liquidaciones y
exposiciones de ganado bovino en todo el país. La Dirección General de
Servicios Veterinarios queda facultada para exceptuar de esta disposición
las liquidaciones de único origen y las exposiciones ferias auspiciadas y
organizadas por la Asociación Rural del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/984 de 30/05/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/983 de 26/10/1983 artículo 21.

V) DE LAS SANCIONES

Artículo 22

 Los funcionarios públicos omisos en el cumplimiento de lo establecido en
el artículo 16, incurrirán en falta grave y estarán sujetos, en lo
pertinente, a las normas contenidas en el artículo 155 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y sus reglamentaciones.

Artículo 23

 Las infracciones al presente decreto serán sancionadas con las
penalidades establecidas por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961 y
disposiciones concordantes.

VI) DEROGACIONES

Artículo 24

 Deróganse, a partir de la vigencia del presente reglamento, los decretos
746/975, de 2 de octubre de 1975, 86/976, de 12 de febrero de 1976;
87/976, de 12 de febrero de 1976 y 647/977, de 23 de noviembre de 1977.

VII) DE LA VIGENCIA

Artículo 25

 Las disposiciones contenidas en este decreto entrarán en vigencia a
partir del 1° de noviembre de 1983.

Artículo 26

 Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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