El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura; RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.734, de 5 de enero de 2004 aprueba el acuerdo que crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos;
II) que la Organización Internacional de la Viña y el Vino, ha recomendado establecer definiciones apropiadas de los productos vitivinícolas, con vistas a una adecuada armonización internacional en términos jurídicos y normativos;
CONSIDERANDO: I) que la armonización internacional sugerida por la Organización Internacional de la Viña y el Vino mejorará el desarrollo y comercialización de los productos vitivinícolas teniendo en consideración, además, que existen nuevos productos con posible impacto en el mercado;
II) que el Decreto N° 103/994, de 8 de marzo de 1994, establece parámetros relativos a la acidez volátil de los vinos en bodega y circulación;
III) que el literal b) del artículo 144 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, establece que el Instituto Nacional de Vitivinicultura es asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en el dictado de normas relativas a las formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de los productos vitivinícolas;
IV) necesario definir diferentes categorías de productos vitivinícolas;
V) que ello redundará en una vitivinicultura respetuosa con el medio ambiente;
VI) conveniente modificar los parámetros relativos a la acidez volátil de los vinos en bodega, modificándose el Decreto N° 103/994, de 8 de marzo de 1994;
VII) conveniente modificar el envasado de vinos livianos, de tal forma que no se limite a botellas y latas de aluminio;
VIII) necesario regular el envasado de vinos desalcoholizados y vinos parcialmente desalcoholizados;
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 144 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes; Ley N° 17.734, de 5 de enero de 2004, y especialmente la Ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009; Decreto N° 103/994, de 8 de marzo de 1994 y Decreto N° 185/011, de 31 de mayo de 2011;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
se incorporan las siguientes definiciones de productos:
Néctar de uva: El néctar de uva es una bebida no fermentada, para consumo directo, obtenida por la adición de agua potable y/o azúcares y/o miel y/o jarabes y/o edulcorantes (en una cantidad no superior al 20% en peso respecto al peso total del producto acabado) y/o vitaminas y minerales a los siguientes productos de la vid: zumo de uva, zumo de uva concentrado, zumo de uva deshidratado, zumo de uva extraído con agua, puré de uva, puré de uva concentrado o una mezcla de ellos. Se puede adicionar exclusivamente las sustancias aromáticas extraídas de la uva y obtenidas por medios físicos adecuados. El néctar de uva debe contener, como mínimo un 50% de zumo de uva y/o puré de uva y con una tolerancia de graduación alcohólica de hasta 1% en volumen.
Néctar de uva gasificado: El néctar de uva gasificado es una bebida sin fermentar para consumo directo, producida con arreglo a la definición de néctar de uva, a la que se le añade dióxido de carbono.
Vino desalcoholizado: es la bebida obtenida mediante técnicas de corrección del contenido de alcohol, y cuyo grado alcohólico real final sea menor a 0,5°GL.
Vino parcialmente desalcoholizado: es la bebida obtenida mediante técnicas de corrección del contenido de alcohol y cuyo grado alcohólico real es igual o superior a 0,5°GL y hasta 4°GL.
Se autoriza la corrección del contenido de alcohol del vino mediante las siguientes técnicas separativas, empleadas de manera aisladas o combinadas:
a) Evaporación parcial al vacío
b) Técnicas de membranas
c) Destilación
d) Cono rotatorio
e) Osmosis inversa
Podrán utilizarse para la corrección del contenido de alcohol del vino, las prácticas enológicas y métodos, que se ajusten al Código Internacional de Prácticas Enológicas de la OIV.