VISTO: el Impuesto a las Retribuciones Personales creado por el
artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con la
redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995.-
RESULTANDO: que desde su creación, el citado tributo estableció
alícuotas diferenciales atendiendo a criterios de progresividad
vinculados al monto de las retribuciones y prestaciones gravadas.-
CONSIDERANDO: I) que el principio de legalidad inherente al Estado de
Derecho, se encuentra recogido implícitamente en el articulo 10° de la
Constitución de la República.-
II) que el Código Tributario en su articulo 2º recoge explícitamente
el principio de legalidad, admitiendo no obstante la posibilidad de que
el Poder Ejecutivo determine ciertos aspectos del tributo.-
III) que el cuerpo normativo a que refiere el Considerando anterior
consagra el principio de la primacía de la realidad, disponiendo en su
artículo 6º que las formas jurídicas adoptadas por los sujetos pasivos no
obligan al intérprete.-
IV) que en el caso específico del Impuesto a las Retribuciones
Personales, se ha hecho desde su creación un uso extendido de las
facultades reseñadas, guardando un cuidadoso equilibrio entre el
cumplimiento de los límites de legalidad, y la defensa de los intereses
del Estado.-
V) que el citado impuesto preveía en el Decreto-Ley de su creación la
existencia de dos hechos generadores, a saber, las retribuciones
derivadas de servicios personales y las prestaciones otorgadas en el
marco de la cobertura del sistema de seguridad social.-
VI) que en el primero de los casos referidos, se gravan todas las
retribuciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios
personales y percibidas por cualquier concepto y cualquiera sea la forma
o modalidad que revistan, devengadas tanto en la administración pública
como privada, exista o no relación de dependencia, siempre que constituya
materia gravada para los tributos de seguridad social.-
VII) que la simetría de tratamiento tributario del Impuesto a las
Retribuciones Personales con las Contribuciones Especiales de Seguridad
Social no se agota en la identidad de materia imponible referida, sino
que a lo largo de un extenso período, se ha tomado como base para otros
múltiples aspectos de la liquidación del referido impuesto. Lo expuesto
no significa que se trate de tributos de similar hecho generador, ya que
estos se encuentran claramente diferenciados por su propia especie dentro
del género tributario.-
En el caso de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social, el
aspecto material u objetivo del hecho generador está constituido por el
beneficio económico particular proporcionado a patronos y trabajadores
por el servicio de previsión social, mientras que para la definición del
aspecto temporal, debe recurrirse a lo dispuesto por el articulo 148º de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-
En el caso del Impuesto a las Retribuciones Personales, nos
encontramos frente a un hecho generador complejo cuyo aspecto material
está constituido por una definición que incluye la retribución y los
servicios personales que le dan origen.-
VIII) la definición de la hipótesis de incidencia del impuesto, no
habilita a considerar que el mero hecho de efectuar distintos pagos
dentro del periodo de liquidación, ya sea por diversos rubros o
conceptos, o por el mismo concepto dentro de distintos momentos,
configura en sí mismo el nacimiento de hechos generadores que deban
considerarse en forma aislada para la aplicación de las alícuotas, puesto
que de este modo se desvirtuaría totalmente la naturaleza progresiva del
tributo, consagrada a texto expreso desde su ley de creación.-
Antes bien, debe considerarse a la retribución atendiendo a su
condición de contraprestación, ya que la causa de ésta debe tener una
unidad conceptual e indivisible que amerite su tratamiento como un todo
independiente. Dicha unidad conceptual se funda en el caso de los
servicios prestados en relación de dependencia, en la definición de
salario ampliamente admitida a nivel doctrinario, como el conjunto de
ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su
labor prestada en virtud de una relación de trabajo.-
En el caso concreto de las retribuciones correspondientes a primas por
eficiencia y otras partidas salariales análogas que se liquidan en
períodos mayores al mes, es indudable que las mismas encuadran en la
definición objetiva referida, y no existe razón de hecho ni de derecho
que habilite a su exclusión para el cálculo de la escala de alícuotas
aplicable.-
IX) que en el caso de partidas salariales que correspondan a la
contraprestación de períodos mayores al mes, debe, a la luz de los
principios enunciados, establecerse la forma de aplicación de las escalas
de alícuotas respetando los criterios de progresividad consagrados por la
ley que se reglamenta, sin perjuicio de las disposiciones particulares
aplicables al sueldo anual complementario, originadas en el cuerpo
normativo autónomo que lo regula en materia tributaria.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 215/003 de 29/05/2003
artículos 1 y 2.
Ver en esta norma, artículo:2.
BATLLE - ALVARO ROSSA - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO