MODIFICACION DEL DECRETO 397/009, REGLAMENTARIO DE LA LEY 18.340, RELATIVA A LA ADMINISTRACION DE VIVIENDAS PARA JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS




Promulgación: 30/12/2019
Publicación: 09/01/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 2

   (Valoración de ingresos). - Establécese que a los efectos de los topes previstos por el artículo 1° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999 no se considerarán:
   a) Los ingresos percibidos por concepto de rentas personales permanentes por accidentes de trabajo servidas por el Banco de Seguros del Estado.
   b) Los ingresos obtenidos por concepto de Prima por edad que abona el Banco de Previsión Social junto a la pasividad.
   c) Los ingresos por pensión para hijos de víctimas fallecidos por violencia doméstica (Ley N° 18.850, de 16 de diciembre de 2011) o por pensión a hijos de víctimas de delitos violentos (Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012).
   d) Los ingresos por pensión por fallecimiento cuando generante de la pensión revistiese a la fecha del deceso la calidad de adjudicatario o cohabitante autorizado de una vivienda de este Programa.
   e) Los incrementos de los ingresos que devienen de los ajustes de pasividades, sean generales o diferenciales.
   f) Los incrementos de los ingresos que se produzcan durante el goce del beneficio ya otorgado (adjudicación, cohabitación, sucesión) cualquiera fuese su origen, siempre que el ingreso incrementado no supere el máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables), verificándose dicha situación, a través del procedimiento que, a tales efectos, determine el Banco de Previsión Social.
   g) Los incrementos de los ingresos que se produzcan durante el goce del beneficio ya otorgado (adjudicación, cohabitación, sucesión) cualquiera fuese su origen, siempre que el ingreso incrementado no supere el máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables) cuando quien los perciba se encuentre comprendido por lo preceptuado por el artículo 24 de la ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010. En los casos de ingresos variables los mismos se valorarán promediando lo percibido en los doce meses previos al momento de realizarse la declaración jurada de ingresos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 230/024 de 22/08/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 411/019 de 30/12/2019 artículo 2.
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