El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Decreto N° 397/009 de 24 de agosto de 2009, reglamentario de la Ley N° 18.340 de 21 de agosto de 2008, por la que se transfiere al Banco de Previsión Social la administración de las viviendas para jubilados y pensionistas que la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001 (artículos 43 y 45) puso a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
RESULTANDO: que el Banco de Previsión Social ha propuesto determinadas modificaciones al decreto indicado en el Visto;
CONSIDERANDO: que se entienden de recibo las sugerencias propuestas y que se recogen en el presente decreto, en tanto se trata de ajustes razonables de la normativa a la realidad actual, basados en la experiencia acumulada en la gestión del referido Programa;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(Valoración de ingresos). - Establécese que a los efectos de los topes previstos por el artículo 1° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999 no se considerarán:
a) Los ingresos percibidos por concepto de rentas personales permanentes por accidentes de trabajo servidas por el Banco de Seguros del Estado.
b) Los ingresos obtenidos por concepto de Prima por edad que abona el Banco de Previsión Social junto a la pasividad.
c) Los ingresos por pensión para hijos de víctimas fallecidos por violencia doméstica (Ley N° 18.850, de 16 de diciembre de 2011) o por pensión a hijos de víctimas de delitos violentos (Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012).
d) Los ingresos por pensión por fallecimiento cuando generante de la pensión revistiese a la fecha del deceso la calidad de adjudicatario o cohabitante autorizado de una vivienda de este Programa.
e) Los incrementos de los ingresos que devienen de los ajustes de pasividades, sean generales o diferenciales.
f) Los incrementos de los ingresos que se produzcan durante el goce del beneficio ya otorgado (adjudicación, cohabitación, sucesión) cualquiera fuese su origen, siempre que el ingreso incrementado no supere el máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables), verificándose dicha situación, a través del procedimiento que, a tales efectos, determine el Banco de Previsión Social.
g) Los incrementos de los ingresos que se produzcan durante el goce del beneficio ya otorgado (adjudicación, cohabitación, sucesión) cualquiera fuese su origen, siempre que el ingreso incrementado no supere el máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables) cuando quien los perciba se encuentre comprendido por lo preceptuado por el artículo 24 de la ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010. En los casos de ingresos variables los mismos se valorarán promediando lo percibido en los doce meses previos al momento de realizarse la declaración jurada de ingresos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 230/024 de 22/08/2024 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 411/019 de 30/12/2019 artículo 2.
(Causales de pérdida del derecho a reinscripción e inscripción).- Cuando la revocación del derecho otorgado fuere consecuencia de la aplicación del artículo 16, literales "e", "f" y "g" del Decreto N° 397/009 de 24 de agosto de 2009, en la redacción dada por el presente decreto, acarreará simultáneamente la pérdida del derecho a reinscribirse o inscribirse como aspirante, según fuere el caso.
Todas las modificaciones introducidas por el presente decreto, son aplicables en todos sus términos a la solución habitacional de subsidio de arrendamiento y a toda solución habitacional incluida o a incluirse en el programa de soluciones habitacionales del Banco de Previsión Social.