APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 2000




Promulgación: 24/10/2001
Publicación: 30/10/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1001
Referencias a toda la norma
VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de 
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio 
2000.

CONSIDERANDO: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido 
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la 
República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de 
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 2000, de acuerdo con el 
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las 
condiciones generales, estados y planillados que acompañan este 
presupuesto, salvo disposición expresa en contrario.

                                                              $
I-     RECURSOS                                         4.637.300.000
-  Premios                                              3.336.318.000
-  Comisiones reaseguros pasivos                           61.607.000
-  Siniestros recuperac. reaseguros                        51.730.000
-  Otros Ingresos del giro                                 25.915.000
-  Otros ingresos ajenos al giro                          513.255.000
-  IVA a facturar                                         648.475.000

II- PRESUPUESTO OPERATIVO                               4.208.425.500
Rubro               Denominación
0       RETRIBUCION SERV. PERSONALES                      718.626.700
011     Sueldos básicos cargos presup.                    490.877.520
        -Directorio                                         1.550.880
018     Sueldos progresivos por categorías                  2.844.700
019     Sueldo anual complement. c/presup.                 49.404.800
021     Sueldos básicos pers. contrat.                     60.529.300
029     Sueldo anual complement. c/contrat.                 5.156.400
061     Trabajo en horas extra                             29.934.700
062     Gastos de representación Directorio                   524.000
063     Compensac. estudios especializados                    120.900
064     Prima por Antigüedad                               23.244.000
065     Comisiones de cobranza                              9.841.500
066     Compensac. por subrogación                            123.100
067     Compensac. Equipo Mecanizada                           29.000
068     Funciones distintas al cargo                        2.440.200
069     Trabajo nocturno                                    5.060.300
077     Quebranto de caja                                   8.341.600
078     Compensac. Secretaria Directorio                      286.200
079     Compensac. Profesionales Universit.                 3.484.400
081     Aporte Personal a cargo del Banco                  17.253.000
082     Compensaciones especiales                           6.858.500
089     Subsidio Ex-Directores                                721.700
     1  CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES                 213.711.400
111     Aporte patronal jubilatorio                       187.251.800
123     Aporte patronal al F.N.V.                           7.133.400
126     Aporte patronal al seguro de retiro                12.192.800
131     Impuesto s/retribuciones                            7.133.400
     2  MATERIALES Y SUMINISTROS                           36.807.600
     3  SERVICIOS NO PERSONALES                           148.882.600
     7  SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                  787.888.300
735     A Gobierno Central                                    121.500
742     Contrib. guardería funcionarios                       809.900
744     Donaciones                                             60.800
751     Prima por matrimonio                                   44.900
752     Hogar Constituido                                   3.978.000
753     Prima por nacimiento                                  119.800
754     Prestación por hijo                                    25.500
774     Comp. Asistencia Médica                            88.863.000
775     Asistencia médica a pasivos                        37.416.000
781     Afil. a organismos de seg. social                      36.500
791     Tributos nacionales                               649.192.400
792     Tributos municipales                                7.220.000
     8  SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                   2.299.472.000
     9  ASIGNACIONES GLOBALES                               3.036.900
III- PRESUPUESTO DE INVERSIONES                            32.259.200
     4  MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS                   31.044.200
     6  CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD.                 1.215.000

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en 
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales 
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo 
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de 
enero-diciembre de 2000.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (cuadros).

Artículo 2

 Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", 
a los renglones 383, 384, 735, 791 y 792, no serán de carácter limitativo 
y no podrán servir como reforzantes. El Organismo podrá adecuarlos de 
acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para 
financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos 
funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto 
Institucional No. 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o 
dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de 
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4

 Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden 
al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los 
funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento 
correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5

 Para las vacantes que se generen a partir del 1o. de enero de 1998, las 
promociones tendrán vigencia a los efectos de la liquidación de los 
sueldos y de la antigüedad en la categoría y clase, desde el 1o. del mes 
siguiente a la fecha de la resolución que decida el ascenso.
Las vacantes deberán ser provistas -como máximo-, dentro de los ciento 
ochenta días de producidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

 Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne 
transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán 
mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la 
diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los 
respectivos grados de la escala. El otorgamiento de funciones a partir 
del 1º de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones serán 
objeto de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las mismas, 
según lo establezca la reglamentación.

Función                                GEPU         Cant.
Gerente Administrativo CSM              57 ***        1
Gerente Regional                        55 **         5
Asesor de Gerencia                      50            1
Técnica en Prensa y RRPP                45            1
Jefe de Coordinación                    43            1
Publirrelacionista                      41            1
Coord. De Fisc. de Acc. Trabajo         41            2
Asistente Social                        36            1
Publirrelacionista Adjunto I            32            2
Publirrelacionista Adjunto II           28            3
Operador de Procesam. Gráfico           18            1
Médico Jefe de Departamento             48.1 *        4
Médico Jefe de Servicio                 45.1 *       10

* - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones 
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. 
que cumplen horario completo, serán las siguientes:

Función                                        GEPU
Médico Jefe de Departamento                     52
Médico Jefe de Servicio                         49

** Estas funciones solo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el 
cargo de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII, grado 
1).
*** Esta función solo puede otorgarse al funcionario que tengan el cargo 
de Gerente de División y desempeñe sus tareas en la División Central de 
Servicios Médicos.

Artículo 7

 Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el 
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que 
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el 
monto de este último.

Artículo 8

 El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de 
antigüedad $ 49,00 (valores 1/00).

Artículo 9

 Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les 
asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que 
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias 
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que 
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la 
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre 
su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación 
definitiva.

Artículo 10

 a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento 
Actuarial: Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a 
percibir una compensación equivalente a $ 105,00 (valor 1/00) mensuales 
por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el 
Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta 
compensación no podrán superar las de Subgerente Actuario.
b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la 
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio 
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus 
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la 
prima por antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, 
ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes 
legales (art. 26 ley 15.903).
c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario 
incluído en la nómina de carreras que el Banco considera de interés 
(Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y posteriores) que no 
ocupen cargos en:
- la Clases Técnica o Técnica Universitaria: Nivel III,
- la Clase Personal de Dirección con la Obs. Presupuestal 2 o 29,
- la clase Personal de Dirección de la División Sistemas y/o Actuaría,
y además desempeñen efectivamente la tarea de su especialidad o existe 
informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas 
técnicas (lo que deberá ser aprobado expresamente por Directorio) tendrán 
derecho a percibir una partida mensual de:
i) $ 3.039,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la 
actividad del Banco (valor 1/00).
ii) $ 2.239,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/00).
iii) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de 
carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii).
La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico, 
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta 
compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le 
corresponde a la profesión, salvo para los siguientes cargos:
- Nivel III - 1 de la Clase Administrativa,
- Clase Personal de Dirección que no posean las obs. 2 o 29, 
- Clase Personal de Dirección que no sea de las Divisiones Sistemas y/o 
Actuaría.
Cuando se trate de servicios técnico prestados en cargos de la Sub-Clase 
Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de 
retribución está dado por el GEPU 37.4.
- Los funcionarios presupuestados que posean título o diploma terciario, 
no universitario, percibirán el 75% de la partida prevista en el literal 
III). En este caso la partida total que perciba el funcionario, que 
comprende: básico, progresivo, funciones por especialización y/o 
similares y esta compensación no podrá superar el GEPU 38.
Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos 
efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca 
al Area de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo, 
estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado 
expresamente por el Directorio).
d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el 
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían 
asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas 
normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las 
comprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales.
e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de las profesiones que el 
Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del 
Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según la 
reglamentación correspondiente, $ 53,00 por materia (valor 1/00).
f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub-clase 
Contaduría, y aquellos de la Clase Personal de Dirección de la División 
Contable, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para 
cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado 
percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 3.039,00 (valor 
1/00).
g) Los funcionarios presupuestados de las Divisiones Comercial y 
Reclamaciones que desempeñen tareas como Ejecutivo de Cuenta, Ejecutivo 
de Siniestros u Operadores de Emisión, percibirán mientras dure el 
desempeño de dichas tareas una compensación especial de:
Ejecutivos de Cuenta y de Siniestros - $ 1.313 (valor 1/00).
Operadores de Emisión - $ 786 (valor 1/00).
Esta partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función no 
podrá sobrepasar el valor del GEPU 38.
h) Los funcionarios que desempeñen tareas de capacitación en el 
Departamento de Capacitación, podrán percibir una compensación especial 
de $ 232 por hora (valor 1/00).
i) Los funcionarios que desempeñen tareas de operador del Area de 
Teleservicios percibirán una partida de $ 2.152,00 (valor 1/00) la que 
será reajustable por I.P.C..
Dicha partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función, 
no podrá sobrepasar el importe del GEPU 36.

Artículo 11

 Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios 
quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no 
sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la 
categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el 
sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se 
aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías 
anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la 
categoría.

Artículo 12

 El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del 
Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% 
(siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los 
funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 13

 El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual 
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a 
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de 
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de 
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales 
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de 
cargo del Banco.

Artículo 14

 La realización de tareas en horario extraordinario se le remunerará con 
una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en 
los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas 
fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 15

 A los efectos de la correcta aplicación del Estatuto para el Funcionario 
y hasta tanto no se apruebe el Proyecto modificativo del mismo que se 
está elaborando, se establece la siguiente equivalencia:
Nivel                     Grado        Categoría         Grado
NI                          1             S                1
NI                          2             S                2
NI                          3             S                3
NII                         1             S                4
NIII                        1             S                5
NIII                        1             S                6
NIII                        2             A                1
NIV                         1             A                2
NIV                         2             B                1
NV                          1.1           B                2
NV                          1.2           B                3
NV                          1.2           C                1
NV                          2             C                2
NVI                         1             C                3
NVI                         2             C                4
NVI                         2             D                1

Artículo 16

 El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la 
hora 6 del día siguiente, será retribuído con un incremento sobre el 
sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 - Personal de la C.S.M.
1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de 
compensación.
1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.
1.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la 
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los 
incisos anteriores.
1.4 Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24 
horas en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de 
compensación.
No se considerará el horario de retén.
2 - Personal de Casa Central
2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de 
compensación.
2.2 Personal de Sistemas.
2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad 
al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.
2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con 
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 mi. de labor y 30% de compensación.
2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la 
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los 
incisos anteriores.

Artículo 17

 Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento 
en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) En sucursales: un complemento de 3 grados.
A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se 
les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo 
trabajado.
La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo 
original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso 
superar el GEPU 36 (R.D. 23.11.88).

Artículo 18

 En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de 
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro 
del Nivel V y VI de la misma, se adjudicará a dicho personal tres grados 
sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el 
GEPU 29.

Artículo 19

 El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las 
siguientes normas:
Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según 
el decreto No. 531/984 y normas modificativas.
Prima por Hogar Constituído según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No. 
16.002 artículo 12 y normas modificativas

Artículo 20

 El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo 
adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1 
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras 
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal 
en períodos no menores 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios 
del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y su 
disponibilidad financiera, así como las disposiciones que se acuerden en 
materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los 
cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios.

Artículo 21

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, 
están estimadas a la cotización de $ 12.15, valor de la divisa americana 
correspondiente al período enero - diciembre de 2000.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual 
período.

Artículo 22

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales 
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los 
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del 
ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales 
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y la variaciones estimadas del Indice General de Precio del 
Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, 
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a 
partir de la vigencia del aumento salarial.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar 
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de 
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las 
partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal 
de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 23

 El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de 
Inversiones la normativa siguiente:
- Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de funcionamiento 
de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas 
por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría 
General de la Nación.
Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el 
cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) solo podrán 
servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual 
y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios 
personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante; c) Los 
Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las 
condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del 
crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros 
01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por 
Renglones de otros sub-rubros, ni servir como reforzantes.
d) Los Rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de 
Deudas y Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 
(Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.
Estas serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de 
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
- Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas de Funcionamiento 
y Transferencia de un mismo Inciso de los comprendidos en el Presupuesto 
Nacional, solo podrán efectuarse entre rubros de igual denominación, 
siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo previo informe de 
las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la 
Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo. Las trasposiciones tendrán 
vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y 
deberán justificarse en forma fundada por el Jerarca del Inciso, 
respectivo, con las limitaciones siguientes: a) Solo podrán servir como 
reforzantes partidas que tengan asignaciones de carácter anual y no sean 
estimativas. b) Las trasposiciones dentro del Rubro 0 (Retribuciones de 
Servicios Personales), solo podrán efectuarse entre los Renglones de 
igual denominación condicionadas a: 1) que solo se trasponga hasta el 
monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no podrán trasponerse 
Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No se podrán hacer 
transferencias de Rubros entre Programas de distinta naturaleza; d) Las 
trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas al Ministerio de 
Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con resolución 
favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 24

 Dado que el Banco no ha completado su nueva estructura organizacional, 
se le autoriza a efectuar las transformaciones de cargos que se estimen 
necesarias esos fines, las que serán elevadas para su aprobación previo 
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Para el 
ejercicio 2000, y por única vez, no se exigirán las condiciones previstas 
en el artículo anterior.

Artículo 25

 El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la 
eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1º de junio y el 
31 de diciembre de 2000 a efectos de reducir los rubros de mano de obra 
correspondientes.

Artículo 26

 Las promociones se realizarán por concurso de méritos y/o de oposición, 
de acuerdo a la Reglamentación.

Artículo 27

 Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el 
Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de 
este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran 
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las 
disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 28

 Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir 
del 1o. de enero de 2000.

Artículo 29

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 30

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION




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