REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 Y 146 DE LA LEY 17.738 ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MAGISTRADOS JUDICIALES Y ASIMILADOS




Promulgación: 17/11/2004
Publicación: 24/11/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1236
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos 145 y 146.

CAPITULO I

Artículo 7

   Los profesionales comprendidos que opten por continuar la carrera
establecida en el artículo 54 de la Ley 17.738 podrán aportar por la
diferencia de categoría que se produzca en el futuro, pudiendo realizar
su opción ante la Caja y en cualquier momento.

   Podrán acumular la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja, a la común o por incapacidad total en el Banco de Previsión Social derivada de su actividad en los cargos públicos que la ley objeto de esta reglamentación determina.

   En todos los casos previstos en el presente decreto no será de aplicación la compatibilidad dispuesta en el inciso 2° del artículo 119 
de la ley 17.738.
Referencias al artículo
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