CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN II - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL Y SUS SUBFONDOS
Artículo 41
(Subfondo de Crecimiento). - Los aportes destinados al Fondo de Ahorro Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un (41) años de edad, momento a partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:
1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al cumplir los cuarenta y un (41) años de edad.
2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y dos (42) años de edad.
3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y tres (43) años de edad.
4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y cuatro (44) años de edad.
5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y cinco (45) años de edad.
Para realizar las transferencias al Subfondo de Acumulación que correspondieren de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, las Administradoras dispondrán de hasta el quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que el afiliado hubiere cumplido la edad respectiva. (*)