CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN I - DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE DEL RÉGIMEN
Artículo 5
(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). - Las cuentas de ahorro individual obligatorio a cargo de las Entidades Administradoras tendrán los siguientes recursos:
a) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para este régimen.
b) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
c) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93 del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este régimen.
d) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)